Un lector medio de la Constitución 1999 sabrá entender que su Art. 349 da a las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente un inviolable carácter vinculante[1] al resto de los Poderes ya Constituidos antes de su Instalación, particularmente al Poder Electoral, mismo que es el encargado de la realización de dicha asamblea mediante el proceso eleccionario de sus 545 parlamentarios.
Por supuesto, no faltarán quienes pretendan someter dichas decisiones de la ANC a consultas ex postreferendumarias; eso sería algo así como consultar constitucionalmente al pueblo que ya constituyentemente haya tomado sus personalísimas decisiones.
Recordemos también que los 545 constituyentistas serán electos democráticamente en calidad de representantes del pueblo para convertirlos en constituyentistas que desde ese momento ejercerán como protagonistas y copartícipes en las reformas constitucionales, o sea, los constituyentistas serán diputados representantes del pueblo originario, en lugar de los diputados constitucionales que sólo son representantes de partidos políticos que, a su vez, sólo han sido representantes de la clase burguesa y de uno que otro de la clase proletaria.
Por lo demás, las violaciones del referido Art. 349, estarían regidas por el "Código Justiniano", según el Artículo 2[i] donde se considera "como no hecho lo hecho contra las leyes". De manera que cualquier referendo que se llegare a practicar, e independientemente de su resultado, se considerará como no realizado.
[1] Recordemos que cada artículo de toda ley es una ley en sí mismo.
[i] Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Apéndice.