La teoría sobre el principio de la Inmediación en los procesos penales tiene que estar presente como supremacía inseparable en los tribuales de Juicio; entre el Juez quien apertura el Juicio en relación con quienes forman parte en el proceso y los elementos probatorios, para que así, el Magistrado logre tener una valoración objetiva y logre formar su propia convicción. En palabras sencillas: el Juez no puede delegar en otro el Juicio cuando ya éste haya sido iniciado; debido a que se perdería la relación directa cuando las partes exponen sus pruebas y fundamentan sus alegatos. En el proceso penal venezolano, los juicios tienen como principio, la oralidad; y esto amerita más aún que, sus asuntos deban ser necesariamente presenciados por un mismo Juez; estableciéndose así, una relación inseparable entre la oralidad y la inmediación. No es igual que un Magistrado escuche y observe a un testigo declarando, que posteriormente otro Magistrado sólo lea el acta donde quedó plasmada dicha declaración. En el primer caso, el Juez obtiene una mayor visión de lo que está aconteciendo por su contacto directo; pero en el segundo, la convicción del Juez se va formado bajo la intermediación de un tercero; y es de quien escribe; lo que causaría mayores posibilidad de aumentar el error judicial sobre lo que se resuelve.
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano vigente, establece ésta principio en el artículo 16; puesto que aunque le otorga potestad optativa ya se ha vuelto una especie de obligatoriedad; es decir, el juez que han de pronunciar la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Allí observamos que el legislador intenta no separar al magistrado del juicio al que haya iniciado; sin embargo, el legislador le da un vuelco a tal opcionalidad convirtiéndola en una obligación y lo hace bajo la preeminencia del artículo 315 de Código ejusdem cuando establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes. Incluso, ésta premisa al ser infringida es motivo para fundamentar la Apelación; de acuerdo al numeral 1 del artículo 444.
Ahora bien, entendiéndose que la Inmediación es un principio fundamental en los juicios orales y, puesto que el régimen, organización y funcionamiento de los tribunales en la República Bolivariana de Venezuela, establece que cada tribunal es unipersonal en lo que respecta a los de primera instancia en lo penal; es decir, que el tribunal de control, juicio y ejecución se constituirá exclusivamente por un Juez o una Jueza; tal como lo ordena el artículo 108 del COPP; a excepción de segundo de instancia que es colegiado (tres jueces o juezas). No obstante, este principio suele ser un enorme dolor de cabeza para las partes cuando se apertura un Juicio por un Juez que no tiene la titularidad o el llamado Juez Suplente (JS). Un Juez titular tiene bajo su responsabilidad un Tribunal y como funcionario judicial tiene derechos laborales como es el disfrute de vacaciones, permisos por licencia o reposo por enfermedad, entre otros; pero al darse cualquiera de éstas circunstancias corresponderá a un Juez Suplente sustituir la falta temporal y mientras esto se cumple muy difícilmente el suplente podrá iniciar un juicio debido al breve lapso que dispondrá para suplir al Juez titular; salvo que se trate de un Juicio con pocos elementos probatorios que pudiera terminarlos a escasos días; al menos que se busque con pinzas los asuntos que quieran plantearse como admitir un hecho para que haya una sentencia inmediata. Planteamiento que más de un acusado lo ha aceptado desesperadamente para poder salir del laberinto judicial por la espera de una apertura.
Por otro lado, si un suplente apertura un Juicio y este se extiende en días por su complejidad y la localización de los expertos y testigos; se corre con el riesgo de llegar el día en que el Juez titular se reincorpore aconteciéndose lamentablemente la interrupción; por lo que todo el avance del Juicio se cae y se deba volver a su apertura notificando nuevamente a las partes para repetir la película. Es importante la necesidad de que nuestro COPP sea reformado y se logre solventar ésta incongruencia procesal; puesto que que no se busca eliminar el principio de la Inmediación sino resolver sobre el principio de la Continuidad del juicio. El COPP pudiera establecer mayor competencia al juez Accidental o al Juez Suplente; pudiendo suplir estos las faltas del titular de un Tribunal mientras dure la ausencia; sin embargo, una vez iniciado un Juicio por un Suplente, este debe continuarlo aun cuando el Juez Titular se reintegre. No es cuestión de que existan dos jueces en un mismo tribunal, sino darle una nueva nomenclatura a los juicios iniciados por los suplentes y si el titular se reincorpora el Suplente sigue conociendo del Juicio como una especie de Tribunal contingente vinculado al despacho titular. De lo contrario, de no hacerlo, seguiremos sacrificando a la Justicia con formalidad excesivas fácil de resolver.
Recientemente, el Ministro Néstor Reverol, anunció que se harán reforma a las leyes penales. Es una excelente oportunidad para que se considere este formalismo excesivo en cuanto a la interrupción en los juicios; para solventar los retardos procesales.