Propuesta para el Art. 348

Haciendo uso de mí derecho Constitucional como parte del poder constituyente originario me dirijo a las Diputadas y Diputados de esa magna Asamblea; y, por supuesto, con el debido respeto, a fin de solicitar-con urgencia-, se modifique El Artículo 348 de nuestra Constitución vigente, a fin de darle a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente el rango que ésta merece en el Título IX de la Reforma Constitucional.

Si analizamos La Enmienda (Título IX, Capítulo I), que sólo se refiere a la adición o modificación de uno o varios artículos (sin alterar su estructura fundamental), se requiere de una iniciativa del 15% de ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral; y, además, debe ser sometida a referendo aprobatorio en los próximos treinta días. Ahora bien, la Enmienda viene a ser la institución de menor rango dentro del Título De La Reforma Constitucional.

En ese mismo orden de ideas, La Reforma Constitucional, Capítulo II del mismo Título, requiere igualmente de un 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral como requisito para su iniciativa; igualmente, el proyecto de reforma será sometido a referendo dentro de los siguientes treinta días de su sanción. La reforma, por supuesto, tiene un rango mayor que la enmienda, ya que se trata de una revisión parcial de la Constitución y de la sustitución de una o varias de sus normas sin modificar su estructura y principios fundamentales De lo anterior se desprende, que ambas instituciones requieren para su iniciativa de un 15% de los electores debidamente inscritos; así como también, ambas deben someterse a un referendo aprobatorio, siendo el pueblo como depositario de la soberanía nacional y como depositario del poder constituyente original quien, en última instancia, le de su aprobación o su desaprobación.

La última y de mayor peso dentro del Título De La Reforma Constitucional (Capítulo III) es la institución denominada De La Asamblea Nacional Constituyente; ya que se trata, ni más ni menos, de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Una institución de este rango, presenta una laguna jurídica inmensa al no contemplar en sus escasos tres artículos ningún procedimiento que no sea el del 15% de electores para su iniciativa.

Si observamos, que otras instituciones de menor rango, que ésta requieren de la participación de un número mayor de electores; verbo y gracia: El referendo revocatorio, que requiere de un 20% de electores y del referendo abrogatorio, que requiere de un 40% de electores; entonces no se justifica que algo tan importante como lo es la refundación del Estado y la creación de una nueva Constitución tan sólo requiera, para su iniciativa de un 15% de electores. Luego vemos que instituciones de menor rango como lo son la enmienda y la reforma tengan como requisito fundamental la aprobación o desaprobación por parte de los depositarios del poder constituyente originario, o sea la población, o mejor dicho, el pueblo, quien es a fin de cuentas el depositario de la soberanía nacional.

En consecuencia con el anterior análisis, y dado que ya está circulando por Internet un panfleto de los sectores de oposición, llamando a una Asamblea Nacional Constituyente, por cuanto dicen poder reunir dicho 15% de electores, cosa que nadie duda, aprovechándose de esa gran laguna, antes señalada, en referencia a ésta institución; y, dado que como no se requiere de un referendo aprobatorio, entonces , es posible que estén pensando en pescar en río revuelto, cosa que tampoco dudo, ya que el constituyente nada dice sobre la aprobación, o sea en este caso, la sanción de la nueva Constitución (léase laguna jurídica o caso no previsto). Esta nueva constituyente dejaría sin efecto la actual reforma constitucional propuesta por nuestro Presidente y sembraría un caos, por cuanto la actual Asamblea Nacional quedaría revocada por la Asamblea Constituyente, y lo peor, podríamos regresar a ese pasado tenebroso del Pacto de Punto Fijo. Por tanto, solicito que se modifique el actual Artículo 348, el cual debería decir:

Artículo 348

“La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; Los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el cuarenta por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el Registro Civil.

El proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción”.

Esto evitaría, que a la vuelta de la esquina, comiencen a proliferar solicitudes de Asambleas Nacionales Constituyentes, lo cual desvirtuaría el propósito del constituyente y crearía un verdadero caos en nuestra sociedad, ya que cada grupo querrá refundar y refundar el Estado cada vez que quieran perturbar el buen orden de la Nación. Recordemos, que cuando se hizo el llamado a crear el Poder Constituyente, se hizo a través de referendo e igualmente la aprobación del proyecto de la actual Constitución se hizo a través de referendo.

Braulio Martínez Zerpa

Abogado de la República.


Esta nota ha sido leída aproximadamente 6119 veces.



Braulio Martínez Zerpa

Coronel en retiro de la Aviación Militar Bolivariana y abogado del pueblo. Independencia y Patria Socialista.

 brauliomartinez@cantv.net

Visite el perfil de Braulio Martínez Zerpa para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter



Braulio Martínez Zerpa

Braulio Martínez Zerpa

Más artículos de este autor


Notas relacionadas