Un toque de creatividad Jurídica Penitenciaria ¿Los Derechos Humanos de quién?

Desde la perspectiva de nuestra invitada de hoy como es La filosofía del Derecho; nos encontramos con algunos (“Aguántate ahí”) sobre saltos teóricos, motivado al hecho de que esta figura aparece con este nombre…según algunos investigadores…entre los siglos XVIII y XIX, y según relatan; los autores, juristas, e investigadores, y establecen que la reflexión de carácter filosófico sobre la controversia o conflicto jurídico se había circunscrito en el ámbito del Derecho Natural, indistintamente de la visión escolástico o racionalista. De igual manera sostienen los entendidos (expertos, especialistas y técnicos) en la materia; que a la par de las normas positivas, se erigía el Derecho Natural como un orden válido por sí mismo, y que las mismas se constituían como la regla de toda comunidad humana. Y más allá de cualquier criterio personal también se dice o se sostiene que Derecho Natural no es obra de los seres humanos.

Como podrán haber notado, los lectores que me seguid o al menos tienen esa audacia y osadía; he tenido que abusar de la inteligencia y ponerme un tanto exquisito, para la redacción de este escrito, motivado al hecho, de que cuando las cosas son serias, este cristiano mortal, tiene suficiente criterio, para asumir el compromiso de portarse serio, aunque lo que se proyecte en la redacción tenga o conlleve rezagos de conductas intrínsecas de los aprendizajes significativos de mi condición de marginado tradicional, es decir, no me estoy excusando, pero estoy dejando las huellas de mi ignorancia pasada.

No obstante y en virtud de tratar de dejar una propuesta jurídica…un tanto traviesa…a nuestros legisladores y legisladoras y/o actuales expertos jurídicos y expertas jurídicas; voy a traer a colación varios artículos de, la tan bien nombrada y aclamada Convención Americana o Declaración Universal de Los Derechos Humanos, debido a que, para poder llegar a realizar y presentar mi propuesta, con alardes de inteligencia, necesario es que tengamos algún asidero formal y legal dentro del ámbito de las normas jurídicas, para fortalecer esta teoría que pienso plantear; es así pues, como traemos al escenario de nuestra trinchera de luchas, en la batalla de las ideas a los artículos números 4 (numeral 1) y 32 (Numeral 2) de la ley antes mencionada. En el primero tenemos que:

Artículo 4. Derecho a la Vida… (Es inviolable por lo tanto)

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Por su parte el artículo numero 32 ejiuden, es decir, de la misma ley, nos dice lo siguiente:

“Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos”

“1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad”.

“2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Ahora bien, como podrán haber notado, dentro del ámbito de la filosofía jurídica y de acuerdo a la teoría explicada y aplicada; estos artículos se ven y se sienten con una extraordinaria lógica, tanto así, que hasta podríamos llegar a expresar, que no hacen falta mayores explicación…¡Aaaah! Peeeeeeeeeeroooo, se olvidaron que existía o existe “El Negro Chua”, y como todo lo mío, le pongo el empirismo comunitario o marginal a toda postura intelectual, y observo lo siguiente…claro esta…la experiencias vividas con algunos camaradas y ciudadanos que hemos dado por llamar o denominar DESTACAMENTARIOS, que no son más que Privados y Privadas de Libertad, con Medidas o Formulas Alternativas del Cumplimiento de la ejecución de la Pena (privados de Libertad en condiciones Especiales) tiene mucho que ver con esta propuesta que pienso dejar plasmada en este escrito, incluso, ni la pienso patentar, para que cualquier Hijo de Pueblo, la pueda hacer suya, y con un poco de inteligencia de la cual carezco, pueda llevarla a ejecución, con todo los parámetros que la investigación requiere o necesita.

En ese sentido, voy a referirme al artículo número 4 en el numeral uno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH), cuando establece que; toda persona tiene el derecho a que se le respete su vida; y que este derecho estará protegido por la ley y, que en general, a partir del momento de la concepción; y también nos explica que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Aquí sería fácil preguntarse ¿Qué tiene que ver este artículo con lo Penitenciario?

Y la verdad es que visto así, desde la postura fundamentalista y pragmática desde la visión estrecha de la intransigencia, ciertamente este articulo, incluso me arriesgaría a decir que hasta la misma Declaración Universal de los derechos Humanos, nada tiene que ver en cuanto a Derecho Penitenciario, pero cuando lo observamos y analizamos desde la perspectiva HUMANISTA en el marco de la Teología de la Liberación, incluso, me arriesgo a ir más allá de nuestra frontera del presente y trasladarme al pasado y enmarcaría mi propuesta, sobre la base del Código de Hammurabi, y decir que, desde la perspectiva Humanista en carácter de reciprocidad, estaríamos extendiendo los Derechos y Deberes Humanos, un poco más allá de lo estrictamente legal y formal, porque le estaríamos dando entrada a una nueva forma de ver la legislación en materia de los Derechos Humanos, así pues como nace esta propuesta y no es más que la siguiente:

Tomando en cuenta y en consideración, que en los actuales momentos la hermana, camarada y amiga MARIA IRIS VARELA RANGEL, se encuentra batallando y luchando ardua y ferozmente contra unas autenticas y poderosas mafias carcelarias y penitenciarias, aparte de la lucha titánica en la que se tienen que enfrentar a las groseras tribus de los distintos Circuitos Judiciales en materia Penal del país, debemos hacer referencia a un mal que aqueja y desdice de nuestro sistema judicial, y no es otro que los benditos y sempiternos RETARDOS PROCESALES; restados estos, que cuando lo llevamos al ámbitos meramente ordinarios, nos podríamos configurar cualquier cantidad de inadecuada actuaciones, pero solo voy a hacer referencia a la figura más latente que se evidencia en los procesos judiciales, para que se aplique el RETARDO, y no es más que el hecho de ser pobre, y dentro de las categorías de los delitos cometidos, por estos hermanos venidos en desgracias, observamos que los que están procesados y condenados por el delito de homicidio, normalmente, es porque cometió el delito en contra de otra persona de su mismo estrato social, es decir, otra persona POBRE.

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, se propone lo siguiente.

Establecer dentro de la normativa jurídica del estado, la obligación, por parte del infractor o victimario, en los casos de homicidio, el resarcir a los sobres vivientes de las victimas, los daños causados y la restitución del derecho violentado, esto puede o pudiera aplicarse mediante la figura de “Sentencia Alternativa” como medida o fórmula alternativa de ejecución de la pena, y la sentencia o sanción condenatoria se basaría, en obligación del infractor, de laborar (realizar trabajos para el estado) durante el tiempo que amerite el delito de la privación de libertad, para que por medio de su fuerza laboral y los ingresos obtenido de la misma, se pueda desviar el 70 o el 80% de esos ingresos, para la manutención de los familiares de las víctimas, hoy occisos, y de esa manera, se le estaría dando respuesta a varias situaciones dentro del sistema penitenciario y del sistema judicial penal y también estaríamos adecuando a los nuevos tiempos la siempre bien nombrada Declaración Universal de los Derechos Humanos; en primera instancia, estaríamos dándoles respuesta a los benditos retardos procesales…empíricamente hablando OJO…en segundo lugar, y esto pudiera decirse que modestamente o tímidamente, se estaría adecentando los hacinamientos en los distintos centros penitenciarios, y por últimos y no el menos importante, estaríamos cambiando la visión y la misión de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, porque es que al parecer solo se fijaron en los derechos y deberes humanos de los subalternos de Atila (Los Unos), pero se olvidaron de los derechos y deberes Humanos de la reciprocidad en la igualdad de condiciones.

Todo esto basado en lo que reza el artículo 32 de la ejiuden de los Derechos Humanos, sin embargo, hay que dejar muy bien establecido, que esta propuesta, al igual que todos mis escritos, está basada y desarrollada en el estrecho marco de las facultades mentales e intelectuales de este humilde servidor, y para no quedarme con nada ajeno, me voy a permitir citar a un autor, que aunque es nuevo para mí, pero que cubre parte de mis inquietudes cuando expresa lo siguiente:

Del libro “La sentencia Definitiva en el Proceso Penal” en su Segunda (2da) Edición

“Uno de los asuntos más preocupante en el procedimiento penal venezolano, lo constituye el hecho de que la sentencia de los tribunales no corresponde a las exigencias de la ley, es decir, no se observa para nada lo que prescribe el ordenamiento jurídico en cuanto a requisitos de forma y de fondo de las sentencias definitivas. En este campo estamos viviendo una explosión de ignorancia y chapucería (…) Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.

"La naturaleza hace a los hombres desiguales en genio, temperamento, fuerza y caracteres. Las leyes corrigen esta diferencia porque colocan al individuo en la sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, den una igualdad ficticia, propiamente llamada política y social" Simón Bolívar


cabacote@gmail.com


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Jesús Chua Espinoza


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