Amnistía Internacional
(AI), sin lugar a dudas, es la organización de defensa de los derechos
humanos más famosa del mundo. Creada en 1961 por el abogado británico
Peter Benenson, esta organización no gubernamental dispone de secciones
en más de cincuenta países y de más de dos millones de miembros por
todo el planeta. Su destacada labor a favor de la abolición de la pena
de muerte y la tortura, contra los crímenes políticos y por la liberación
de los presos de opinión le ha permitido gozar del estatuto de organismo
de carácter consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas, la UNESCO, el Consejo de Europa y la Organización de Estados
Americanos, entre otros (1).
Los «presos de
opinión»
AI publica todos los
años un informe sobre la situación de los derechos humanos en el mundo.
Casi ningún país escapa a su mirada vigilante. En cuanto a Cuba, la
organización internacional levanta acta de «69 presos de conciencia»
en su informe de 2007 y explica que éstos están encarcelados por «sus
posiciones o actividades políticas no violentas». El gobierno
cubano rechaza este cargo y acusa a AI de parcialidad. Las autoridades
del país rompieron las relaciones con la organización en 1988, fecha
de la última visita de AI a Cuba (2).
En una declaración
del 18 de marzo de 2008, AI se refirió a «58 disidentes que permanecen
encarcelados en distintas prisiones del país». La organización subraya
que «el único delito cometido por esas 58 personas es haber ejercido
pacíficamente sus libertades fundamentales». Kerry Howard, directora
adjunta del Programa Regional para América de Amnistía Internacional,
señala que «los presos de conciencia deben ser puestos en libertad
de manera inmediata e incondicional» (3).
En su comunicado, la
organización internacional reconoce que «la mayoría fueron acusados
de delitos como ‘actos contra la independencia del Estado’». Amnistía
Internacional también reconoce que esas personas fueron condenadas
«por haber recibido fondos o materiales del gobierno estadounidense
para realizar actividades que las autoridades consideran subversivas
y perjudiciales para Cuba» (4).
Para convencerse de
tal realidad, vigente desde 1959, basta con consultar, además de los
archivos estadounidenses parcialmente desclasificados, la sección 1705
de la ley Torricelli de 1992, la sección 109 de la ley Helms-Burton
de 1996 y los dos informes de la Comisión de Asistencia a una Cuba
Libre de mayo de 2004 y julio de 2006. Todos estos documentos revelan
que el presidente de Estados Unidos financia la oposición interna en
Cuba con el objetivo de derrocar al gobierno de La Habana. Se trata
aquí del principal pilar de la política exterior de Washington con
respecto a Cuba (5).
Así, la sección 1705
de la ley Torricelli estipula que «Estados Unidos proporcionará asistencia
a las organizaciones no gubernamentales adecuadas para apoyar a individuos
y organizaciones que promueven un cambio democrático no violento en
Cuba» (6).
La sección 109 de
la ley Helms-Burton también es muy clara: «El presidente [de Estados
Unidos] está autorizado para proporcionar asistencia y ofrecer todo
tipo de apoyo a individuos y organizaciones no gubernamentales independientes
para unir los esfuerzos con vistas a construir una democracia en Cuba»
(7).
El primer informe de
la Comisión de Asistencia a una Cuba libre prevé la elaboración de
un «sólido programa de apoyo que favorezca la sociedad civil cubana».
Entre las medidas preconizadas, se destina una financiación, por importe
de 36 millones de dólares, al «apoyo de la oposición democrática
y al fortalecimiento de la sociedad civil emergente» (8).
El 3 de marzo de 2005
Roger Noriega, secretario adjunto para los Asuntos del Hemisferio Occidental
de la administración Bush, señaló que se habían añadido 14,4 millones
de dólares al presupuesto de 36 millones de dólares previsto en el
informe de 2004. Noriega, incluso, fue tan sincero que llegó revelar
la identidad de algunas de las personas que se encargan de la elaboración
de la política exterior estadounidense contra Cuba (9).
Por fin, el segundo
informe de la Comisión de Asistencia a una Cuba Libre prevé un presupuesto
de 31 millones de dólares para financiar, todavía más, a la oposición
interna. Además está prevista una financiación de al menos 20 millones
de dólares anuales, con el mismo objetivo, para los años siguientes
«hasta que la dictadura deje de existir» (10).
Por lo tanto no hay
ninguna duda sobre este asunto.
Contradicciones
AI admite ahora que
las personas a las que considera como «presos de conciencia» han «recibido
fondos o materiales del gobierno estadounidense para realizar actividades
que las autoridades consideran subversivas y perjudiciales para Cuba».
Aquí, la organización se halla en plena contradicción.
En efecto, el derecho
internacional considera ilegal la financiación de una oposición interna
en otra nación soberana. Dicha política viola de manera flagrante
los principios y normas que rigen las relaciones entre los Estados.
Todos los países del mundo disponen de un arsenal jurídico que les
permite defender la independencia nacional contra este tipo de agresión
extranjera, codificando como delitos las conductas que favorecen la
aplicación de disposiciones que llevan a la subversión. Se trata de
un deber primordial del cualquier Estado.
La legislación
cubana
La legislación cubana
castiga con sanciones muy severas cualquier asociación con una potencia
extranjera con el objetivo de subvertir el orden establecido y destruir
su sistema político, económico y social. La Ley n°. 88 de Protección
de la Independencia Nacional y de la Economía de Cuba se adoptó el
15 de marzo de 1999, después de la decisión que tomó Estados Unidos
de aumentar las sanciones económicas y la financiación de la oposición
interna en Cuba.
Dicha legislación
tiene como objetivo, como estipula el Artículo 1 «tipificar y sancionar
aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar o colaborar con los objetivos
de la Ley ‘Helms-Burton’, el bloqueo y la guerra económica contra
[el] pueblo [cubano], encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar
el país y liquidar el Estado socialista y la independencia de Cuba»
(11)
La ley prevé sanciones
de siete a quince años de privación de libertad para toda persona
que «suministre, directamente o mediante tercero, al Gobierno de los
Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes
o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley
‘Helms-Burton’». Esta sanción será de ocho a veinte años de
prisión si el delito se comete con el concurso de dos o más personas
o si es estipendiado de una forma u otra (12).
La legislación n°.
88 sanciona con penas de tres a ocho años de prisión el hecho de reunir,
reproducir o difundir material de carácter subversivo del «Gobierno
de los Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes,
funcionarios o de cualquier entidad extranjera» con el objetivo de
apoyar las sanciones económicas y desestabilizar la nación. Las sanciones
serán de cuatro a diez años de cárcel si el delito se realiza con
el concurso de otras personas o si es financiado (13).
Por fin, el Artículo
11 estipula que «el que, [...] directamente o mediante tercero, reciba,
distribuya o participe en la distribución de medios financieros, materiales
o de otra índole, procedentes del Gobierno de los Estados Unidos de
América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o
de entidades privadas, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años» (14).
Así, como admite explícitamente
Amnistía Internacional, las personas a las que considera «presos de
conciencia» realmente cometieron un grave delito que la ley cubana
sanciona severamente. Por consiguiente, pasan del estatus de opositores
al de agentes subvencionados por una potencia extranjera y tienen que
rendir cuentas ante la justicia cubana. En realidad, los «presos de
conciencia» son mercenarios al servicio de una potencia extranjera
hostil y belicista.
¿Especificidad
penal cubana?
También conviene recalcar
que históricamente Estados Unidos ha sido enemigo acérrimo de la independencia
y la soberanía de Cuba. En 1898, Washington intervino en la guerra
anticolonial de Cuba para impedir que los cubanos accedieran plenamente
a la autodeterminación y ocupó el país hasta 1902. Luego, Cuba se
convirtió en una especie de protectorado dominado política y económicamente
hasta 1958. A partir de 1959, Estados Unidos ha intentado de todo para
destruir la Revolución Cubana: atentados terroristas, invasión armada,
amenaza de desintegración nuclear, sanciones económicas, guerra política,
mediática y diplomática y subversión interna.
Como cualquier Estado
responsable, el gobierno revolucionario adoptó medidas legales para
su supervivencia frente a esos actos. No obstante, ¿acaso tiene la
legislación penal cubana un carácter particular? ¿Acaso es única?
Veamos lo que prevén las legislaciones occidentales –que, sin embargo,
no hacen frente a las mismas amenazas que Cuba– para los individuos
que se pondrían al servicio de una potencia extranjera.
El Código Penal
estadounidense
En Estados Unidos,
esos actos se sancionan fuertemente. Según el párrafo 951 del Código
Penal, «cualquiera que no sea funcionario diplomático o consular o
agregado, que actúe en Estados Unidos como agente de un gobierno extranjero
sin notificación previa al ministro de Justicia [...] es susceptible
a este título de una sanción que puede llegar a diez años de prisión».
El punto e/2/A del párrafo precisa que «toda persona involucrada en
una transacción comercial legal debe ser considerada como un agente
de un gobierno extranjero [...] si se trata de un agente de Cuba».
Así, un cubano que comprase un aparato médico en Estados Unidos para
un hospital de La Habana es legalmente susceptible de recibir una sanción
que puede llegar a diez años de prisión (15).
El párrafo 953, conocido
como la Ley Logan, estipula que «todo ciudadano de Estados Unidos,
sea quien sea, que, sin autorización de Estados Unidos, emprenda o
mantenga, directa o indirectamente, una correspondencia o una relación
con un gobierno extranjero o cualquier funcionario o agente de éste,
con la intención de influir en las medidas o la conducta de un gobierno
extranjero o de cualquier funcionario o agente de éste, respecto a
un conflicto o una controversia con Estados Unidos» es susceptible
de una sanción que puede llegar a tres años de cárcel (16).
Si se aplicara dicha
ley en Cuba, la inmensa mayoría de lo que la prensa occidental considera
como «disidencia cubana» se encontraría tras las rejas. En efecto,
los opositores cubanos se reúnen regularmente con el representante
de Estados Unidos en La Habana, Michael Parmly, en las oficinas de la
Sección de Intereses Norteamericanos (SINA) o incluso en la residencia
personal de éste.
El párrafo 954 prevé
una sanción de diez años de prisión para cualquier persona que emitiera
«falsas declaraciones» con el objetivo de atentar contra los intereses
de Estados Unidos en sus relaciones con otra nación (17). Aquí también,
si el opositor Oswaldo Payá –quien acusa al gobierno cubano de ser
responsable de desapariciones y de haber asesinado a más de «veinte
niños»– fuera sometido a una legislación tan severa como la de
Estados Unidos, estaría actualmente en la cárcel, sin suscitar ninguna
conmoción entre las almas conservadoras occidentales. No obstante,
el más famoso de los disidentes cubanos jamás ha sido molestado por
la justicia cubana, pues ésta no tiene pruebas de que recibe dinero
de una potencia extranjera. En comparación Raúl Rivero, que era un
opositor relativamente moderado y tibio con respecto a Payá, fue condenado
a veinte años de prisión (y liberado un año después) porque había
aceptado los generosos emolumentos que ofrecía Washington (18).
El párrafo 2381 estipula
que «cualquier persona que debiendo fidelidad a Estados Unidos, lleve
una guerra contra el país o se asocie con sus enemigos, proporcionándoles
una ayuda o apoyo en Estados Unidos o en otra parte, es culpable de
traición y es susceptible de recibir la pena de muerte, o una sanción
de cárcel superior a cinco años» (19).
Así, si los ciudadanos
estadounidenses tuvieran los mismos comportamientos que los individuos
reconocidos culpables de asociación con una potencia extranjera por
la justicia cubana, arriesgarían la pena capital. El párrafo 2385
prevé una pena de veinte años para cualquier persona que preconice
el derrocamiento del gobierno o del orden establecido (20).
Como es fácilmente
comprobable el código penal estadounidense es, en muchos aspectos,
mucho más severo que la legislación cubana.
La legislación
penal francesa
El Código penal francés
también prevé sanciones sumamente severas en caso de asociación probada
con una potencia extranjera. Según el artículo 411-4,
«El hecho de mantener relaciones de inteligencia con una potencia extranjera, una empresa, una organización extranjera o bajo control extranjero, o con sus agentes, con vistas a suscitar hostilidades o actos de agresión contra Francia, se castiga con treinta años de detención criminal y 450.000 euros de multa.
Se castiga con
las mismas penas el hecho de proporcionar a una potencia extranjera,
a una empresa o una organización extranjera o bajo control extranjero
o a sus agentes los medios para emprender hostilidades o ejecutar actos
de agresión contra Francia» (21).
La ley francesa es,
a este respecto, más severa que la legislación cubana.
La ley española
El Código Penal español de 1995 prevé sanciones severas para esos mismos delitos. Según el Artículo 592, «serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran relaciones de inteligencia o relación de cualquier género con gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones internacionales o extranjeras» (22).
El Artículo 589 prevé
una sanción de uno a tres años de prisión para «el que publicare
o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento de
un gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad
del Estado, se oponga a la observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento»
(23). Si las famosas Damas de Blanco cubanas hubieran tenido el mismo
comportamiento en España, estarían privadas de libertad.
El Código Penal
belga
El Capítulo II de
la legislación belga que trata de «los crímenes y los delitos contra
la seguridad exterior del Estado» y más precisamente el Artículo
114, estipula que «el que realice maniobras o mantenga relaciones de
inteligencia con una potencia extranjera o con cualquier persona que
actúe en el interés de una potencia extranjera, para llevar a dicha
potencia a emprender la guerra contra Bélgica, o para procurarle los
medios, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si las
hostilidades ocurren será castigado a cadena perpetua» (24).
La legislación
italiana
Según el Artículo
243 del Código Penal italiano, «el que mantenga relaciones de inteligencia
con el extranjero con el objetivo que un Estado extranjero declare la
guerra o realice actos de hostilidad contra el Estado italiano, o cometa
otros hechos con el mismo objetivo, será castigado con una reclusión
no inferior a diez años. Si la guerra estalla, se aplicará la pena
de muerte [1]; si las hostilidades se comprueban, se aplicará la cadena
perpetua. [1] La pena de muerte se suprime y se sustituye por la cadena
perpetua» (25).
El Artículo 246 trata
de la financiación del ciudadano por una potencia extranjera: «El
ciudadano que, incluso indirectamente, reciba o se haga prometer del
extranjero, para él o para otro, dinero o cualquier otro artículo,
o acepte sólo la promesa de ello, con el fin de cometer actos contrarios
a los intereses nacionales, será sancionado, si el hecho no constituye
el acto más grave, con la reclusión de tres a diez años». La pena
se incrementará si «el dinero o el artículo se entregan o se prometen
mediante propaganda por medio de la prensa» (26).
Así, la legislación
italiana es mucho más severa que la ley cubana. Si los famosísimos
disidentes como Payá, Marta Beatriz Roque o Elizardo Sánchez se encontraran
en Italia, estarían encarcelados y no libres.
La ley suiza
Incluso la pacífica
Suiza prevé sanciones por el delito de asociación con una potencia
extranjera. El Artículo 266 del Código Penal estipula que:
«1. El que cometa un acto que atente contra la independencia de la Confederación o suponga peligro para esta independencia, o provoque por parte de una potencia extranjera una intromisión en los asuntos de la Confederación, que suponga peligro para la independencia de la Confederación, será castigado con una pena de privación de libertad de un año como mínimo.
2. El que mantenga relaciones de inteligencia con el gobierno de un Estado extranjero o con uno de sus agentes con el objetivo de provocar una guerra contra la Confederación será castigado con una pena de privación de libertad de tres años como mínimo.
En los casos graves,
el juez podrá pronunciar una pena de cadena perpetua».
El Artículo 266 bis
también es muy claro:
«1. El que, con el objetivo de provocar o apoyar empresas o acciones organizadas desde el extranjero contra la seguridad de Suiza, entre en relación con un Estado extranjero, con partidos extranjeros, o con otras organizaciones en el extranjero, o con sus agentes, o lance o propague informaciones inexactas o tendenciosas, será castigado con una pena de privación de libertad de cinco años como máximo o de una pena pecuniaria.
En los casos graves,
el juez podrá pronunciar una pena de privación de libertad de un año
como mínimo» (27).
La legislación
sueca
En Suecia, el Código
Penal prevé una pena de dos años de cárcel para «el que reciba dinero
u otras donaciones de una potencia extranjera o de cualquiera que actúe
en el interés de ésta, con el fin de publicar o difundir escritos,
o influir de cualquier forma en la opinión pública en lo que se refiere
a la organización interna del Estado» (28).
Esta democracia escandinava
sanciona también a «el que propague o transmita a potencias extranjeras
o a sus agentes informaciones inexactas o tendenciosas, con el objetivo
de crear amenazas para la seguridad del Estado». Por fin, se aplica
una pena de diez años a cadena perpetua al «que constituya una amenaza
contra la seguridad del Estado por haber utilizado medios ilegales con
el apoyo de una potencia extranjera» (29).
Agentes al servicio
de una potencia extranjera y no «presos de conciencia»
Los ejemplos se podrían
multiplicar hasta el infinito. En cualquier país del mundo la ley castiga
severamente la asociación con una potencia extranjera y no es posible,
por consiguiente, otorgar el calificativo de «presos de conciencia»
a los individuos financiados por un gobierno extranjero, como es el
caso de los detenidos cubanos, lo que, por otra parte, reconoce honradamente
Amnistía Internacional.
Amnistía Internacional
es una organización reconocida por su seriedad, profesionalidad e imparcialidad.
Pero el trato que reserva para Cuba es discutible. Para poder seguir
gozando del mismo prestigio y de la misma objetividad, AI haría bien
en reconsiderar, sin esperar más, su juicio con respecto a los que
considera «presos de conciencia» en Cuba, pues el doble rasero
es inaceptable.
Revisado por Caty R.
Notas
(1) Amnesty International,
«L’histoire d’Amnesty International», sin fecha. http://www.amnesty.org/fr/who
(2) Amnesty International,
«Cuba. Rapport 2007», abril de 2007. http://www.amnesty.org/fr
(3) Amnesty International, «Cuba:
Cinco años de más; el nuevo gobierno debe liberar a los disidentes
encarcelados», 18 de marzo de 2008. http://www.amnesty.org/es/for
(4) Ibid.
(5) Salim Lamrani,
Double Morale. Cuba, l’Union européenne et les droits de l’homme
(Paris: Editions Estrella, 2008), pp. 45-55.
(6) Cuban Democracy
Act, Titre XVII, Sección 1705, 1992.
(7) Helms-Burton
Act, Titre I, Sección 109, 1996.
(8) Colin L.
Powell, Commission for Assistance to a Free Cuba, (Washington:
United States Department of State, mayo de 2004). www.state.gov/documents
(9) Roger F. Noriega,
«Assistant Secretary Noriega’s Statement Before the House of Representatives
Committee on International Relations», Department of State,
3 de marzo de 2005. www.state.gov/p/wha/rls/rm
(10) Condoleezza Rice
& Carlos Gutierrez, Commission for Assistance to a Free Cuba,
(Washington: United States Department of State, julio de 2006). www.cafc.gov/documents/organiza
(11) Gaceta Oficial
de la República de Cuba, Ley de protección de la independencia
nacional y la economía de Cuba (LEY NO 88), 15 de marzo de 1999.
(12) Ibid.
(13) Ibid.
(14) Ibid.
(15) U.S. Code, Title
18, Part I, Chapter 45, § 951.
(16) U.S. Code, Title
18, Part I, Chapter 45, § 953.
(17) U.S. Code, Title
18, Part I, Chapter 45, § 954.
(18) El Nuevo Herald,
«Mensaje de Payá destaca que en la isla hay desaparecidos», 18 de
marzo de 2005, p. 23A.
(19) U.S. Code, Title
18, Part I, Chapter 115, § 2381.
(20) U.S. Code, Title
18, Part I, Chapter 115, § 2385.
(21) Código Penal
Francés, Libro IV, Capítulo I, Sección 2, Artículo 411-4.
(22) Código Penal
Español de 1995, Capítulo II, Artículo 592.
(23) Código Penal
Español de 1995, Capítulo II, Artículo 589.
(24) Código Penal
Belga, Capítulo II, Artículo 114.
(25) Código Penal
Italiano, Libro II, Título I, Capítulo I, Artículo 243.
(26) Código Penal
Italiano, Libro II, Título I, Capítulo I, Artículo 246.
(27) Código Penal
Suizo, Artículo 266.
(28) Código Penal
Sueco, Capítulo 19, Artículo 13.
(29) Código Penal
Sueco, Capítulo 19, Artículo 8.
Salim Lamrani es profesor, escritor y periodista francés especialista de las relaciones entre Cuba y Estados Unidos. Ha publicado los libros: Washington contre Cuba (Pantin: Le Temps des Cerises, 2005), Cuba face à l’Empire (Genève: Timeli, 2006) y Fidel Castro, Cuba et les Etats-Unis (Pantin: Le Temps des Cerises, 2006). Acaba de publicar Double Morale. Cuba, l’Union européenne et les droits de l’homme (Paris: Editions Estrella, 2008).
Contacto: lamranisalim@yahoo.fr
Caty R. pertenece a los colectivos de Rebelión, Tlaxcala y Cubadebate. Este artículo se puede reproducir libremente a condición de respetar su integridad y mencionar al autor, a la revisora y la fuente.
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