Con referencia al derecho al trabajo

Vigencia de los derechos humanos

Venezuela, desde 1811 hasta 1999, se ha dado más de una veintena de constituciones. Y la más prolifera en materia de derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales, indigenista y ambientalista, entre otros, es la actual. Y todo porque hasta antes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), los componentes habían estado influenciados o identificados ideológicamente por el capitalismo, es decir, fungía como representantes de los intereses de la burguesía; mientras que, los constituyentes del 99, en su mayoría abrigaban un pensamiento a favor de las clases desposeídas; sin lugar a dudas, en esta oportunidad este importante y calificado grupo de constituyentitas ideológicamente están identificados con las causas de las bases del pueblo; de ahí la razón por la cual los venezolanos poseamos por no decir lo menos una de las mejores constituciones del mundo.

Sin embargo, después de una década –más o menos-- la CRVB como texto programático para dignificar la vida de este pueblo, todavía no termina de aplicarse en el ámbito nacional. En una oportunidad José Vicente Rangel, siendo candidato a la presidencia de la república, dijo que de aplicarse la Constitución de 1961, se estaría haciendo una revolución. ¿Qué, entonces, podría decir sobre ésta, si se aplicara?

Lo otro y, quizás, lo más triste es que los gerente gubernamentales o quienes administran los churupos de los venezolanos, e incluso quienes administran la justicia y legislan, da la impresión de que tienen un desconocimiento casi total de la CRVB. Acerca de esta aseveración, vamos a analizar lo que ocurre con la materia de los derechos humanos.

La CRVB en su Preámbulo comienza por señalar la importancia de esta materia, al referir que con “el fin supremo de refundar la República”, entre otros aspectos fundamentalísimos inherentes a la dignidad humana, que el Estado Venezolano ofrece “la garantía universal e indivisible de los derechos Humanos”. Luego, en el artículo 2 toca ese factor cuando señala que al propugnar “como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. De otro lado, este mandato constitucional queda reforzado en el artículo 3, pues “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad”, es decir, el constituyentista del 99 prácticamente dejo marcada en los principios fundamentales de la CRVB un copioso menú sobre los derechos humanos.

Que luego, en el Título III, desarrolla al intitularlo “De los deberes, derechos humanos y garantías. Dejando en claro en el artículo 19, lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan”. No conforme con ello, también en razón a esa interdependencia, el artículo 22 tipifica que: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos”. Del mismo modo, los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”, (artículo 23).

Pues bien, a la luz de éstas precedentes consideraciones acerca de los derechos humanos, y teniendo presente que la Constitución, sin lugar a dudas, en todo ordenamiento jurídico es la ley suprema de una nación o estado, es decir, es la ley de leyes, que no puede ser conculcada ni mucho menos violada, asimismo, igual ocurre con los derechos humanos.

Los derechos humanos, no son otra cosa que una conquista histórica del genero humano, lo cuales se remontan a los tiempos más pretéritos de la humanidad. Y han dejado un conjunto de normas fundamentales inherentes a la dignidad humana, que fijan los principios y los más elevados fines consustanciales al hombre, que han servido de patrón obligatorio para las constituciones y leyes, y de inspiración, por lo demás, para gobernantes y gobernados.

Según su carácter universal, la Organización de las Naciones Unidas, sobre los derechos humanos, en Viena en junio de 1993, sentenció: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes, y están relacionados entre sí”. Por lo que, podemos considerar que la legitimidad de las libertades tienen un carácter universal. Entonces, los derechos humanos son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual. Son derechos “indivisibles” que tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano por el mero hecho de ser humano.

Sin lugar a dudas, es necesario llamar la atención sobre este importantísimo tema que está intrínsicamente relacionado con la existencia del ser humano, y sobre el cual, precisamente, José Martí, dijo: “El hombre no tiene ningún derecho especial porque pertenezca a una raza y otra, dígase hombre y ya se dicen todos los derechos”.

El género humano encuentra en los derechos humanos una defensa ante los abusos del poder y una orientación aleccionadora que lo libera del velo de la ignorancia, responsable, muchas veces, de la pasividad ante el dolor, el maltrato, la opresión y tantos otros excesos del Estado. Entender que cada persona tiene la misma dignidad y nadie debe estar excluido o discriminado en el goce y disfrute de sus derechos.

Que se entienda que los derechos humanos son inalienables e intransferibles, que la persona no puede, sin afectar su dignidad, renunciar a sus derechos o negociarlos; y de otro lado, el Estado no puede disponer de los derechos de los ciudadanos, ni siquiera aún cuando se decrete los estados de excepción, ver artículo 337 de la CRBV.

Asimismo, los derechos humanos, son acumulativos e imprescriptibles, es decir, cada vez se conquistan más derechos fundamentales, y al mismo tiempo, una vez conquistados, pasan a formar parte del patrimonio de la dignidad humana, de manera imprescriptible, imperecederamente.

En consecuencia, esos derechos humanos son inviolables desde ahora y para siempre. Nadie ni nada puede atentar, lesionar o destruirlos. Ello envuelve que debe regirse, toda autoridad, por el respeto a los derechos humanos, lo cual incluyen su reivindicación si éstos fueran cercenados, pues son de obligatorio cumplimiento.

De la misma manera, es necesario entender para siempre que los derechos humanos, los cuales como lo reafirma la CRVB en el artículo 19, son indivisibles e interdependientes, esto es, se relaciona entre sí, no existe una separación ni muchos menos se puede considerar que unos son más importantes que otros, toda vez que, la negación de alguno de esos derechos es poner en riesgo el conjunto de la dignidad humana, por tanto, el disfrute de algún derecho no puede hacerse a costa de los otros. Es así, como no podemos disfrutar plenamente de nuestro derecho a la educación si no estamos bien alimentados o si carecemos de una vivienda con un hábitat humanizado, no podemos ejercer nuestro derecho a la participación política si se nos niega ese derecho.

Debe entenderse que son derechos fundamentales, por lo que no se puede establecer ningún tipo de jerarquización entre ellos y mucho menos creer que unos son más importantes que otros. No es viable, sin lugar a dudas, tener una vida con dignidad ante el Estado, si no se disfrutan de los derechos humanos, pues su violación envuelve un atentado contra esa dignidad humana, la cual está enraizada en la igualdad, la justicia, la inclusión, la libertad, entre otros valores consustanciales y supremos a la dignidad del ser humano.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), advierte en su artículo 1º, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Pues bien, a la luz de la definición de integralidad como partes integrantes de un todo, está claro que esos derechos son indivisibles e interdependientes, es decir, debe dársele igual atención y consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientalistas, indigenistas, en síntesis, la integralidad debe entenderse como la promoción, el respeto y el disfrute de los derechos humanos, lo cual incluye las libertades fundamentales, y ello no puede justificar la denegación de otros derecho y libertades esenciales consustanciales al ser humano.

Por tanto, por ejemplo, el derecho a la salud, no es tal, si el Estado no garantiza buenos servicios públicos y una atención adecuada en los centros hospitalarios; jamás se alcanzará una vida digna si no se cuenta con salarios justos en un ambiente laboral en el que se respete al trabajador y trabajadora. Y así tantos otros ejemplos, hartamente conocidos por todos.

El Estado venezolano, para alcanzar sus altruistas fines en aras de la dignidad humana, trae a colación en el único aparte del artículo 3º de la CRBV que esas consumaciones tendrán lugar a través de la educación y el trabajo. Pero qué sucede en la realidad:

Esta insigne y gloriosa Patria, que desde su asedio en el año 1498, que durante más de tres siglos vivió bajo la esclavitud y el yugo del viejo continente; que desde la Constitución de 1811, hasta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue sucedida por 28 constituciones, las cuales, sin lugar a dudas, carecieron de un trato justo y equitativo a sus ciudadanos y ciudadanas, e incluso, con un desconocimiento casi total de la materia de los Derechos Humanos, sociales, políticos y económicos, cuestión que no sólo destaca y realza la Carta Magna que rige los destinos de esta Nación, sino que estas materia básicas para el enaltecimiento de la dignidad humana habían sido olvidadas por las constituciones que precedieron el Texto Fundamental de 1999.

Precisamente, sobre lo vivido a la llegada de los exterminadores mal llamados “conquistadores” a nuestro Nuevo Mundo, Carlos Marx, asienta: “… aseguraron a la creciente burguesía europea nuevas vías comerciales y mercados y aceleraron el proceso de descomposición del feudalismo y del surgimiento de las relaciones capitalistas en Europa –esto se está sucediendo durante los siglos XVI y XVII--. También pusieron comienzo al establecimiento del sistema colonial del capitalismo, cuyos rasgos típicos fueron el pillaje descarado, la monstruosa explotación y el exterminio físico de los pueblos esclavizados de Asia, África y América. El sistema colonial fue una palanca del proceso de la denominada acumulación originaria –del capital--, contribuyendo a que se concentrasen en las manos de la burguesía europea inmensos recursos monetarios imprescindibles para organizar la gran producción capitalista”.

Del conjunto de derechos humanos, existen una serie de ellos vinculados al trabajo y a los trabajadores y trabajadoras conocidos como derechos humanos laborales, son los que se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las personas, así como la organización de los trabajadores y trabajadoras para su defensa, reivindicación y participación sociopolítica.

La defensa de los derechos humanos laborales supondría una utopía si se entiende como una idea movilizadora de la conciencia humana; aquello por lo cual se debe luchar. No se trata de confrontar el ideal con la realidad de las violaciones para demostrar que no existe y que en consecuencia debería ser desechado. Se trata de exigir el ideal para cuestionar e interpelar la realidad exigiendo su transformación. Los derechos civiles y políticos, así como los derechos económicos, sociales y culturales, constituyen una unidad indisoluble e interdependiente, inherente a toda persona, sin distinción por razones de sexo, edad, condición económica o adscripción étnica. El Estado en su condición de garante del cumplimiento de derechos y deberes fundamentales de las personas en todo el territorio nacional es responsable no sólo del reconocimiento y respeto de los derechos humanos, sino también de establecer las condiciones favorables para su cumplimiento, a través de la aprobación de leyes, implementación de políticas, programas y planes que aseguren su reconocimiento, promoción y vigilancia.

Hablar de la vigencia de los derechos humanos y la universalidad de su ejercicio, como se ha visto, implica necesariamente vincularla a las condiciones estructurales que en la actualidad determinan los marcos de acción de las personas individuales y los sujetos colectivos. Por ello, es necesario reconocer que uno de los principales ejes sobre los cuales se basa la violación de los derechos humanos está referido al modelo económico y político neoliberal vigente. La vigencia de este tipo de políticas económicas ha intensificado los procesos de desigualdad y, por tanto, se tornan en impulsores de la regresividad del cumplimiento de derechos de carácter colectivo. Estas premisas se enmarcan en la constatación de que la concepción sobre los derechos humanos ha sufrido transformaciones importantes en las últimas décadas. Del reconocimiento e institucionalización de los derechos civiles y políticos (llamados también de primera generación, relacionados a la libertad del individuo) se ha transitado hacia la demanda de los derechos sociales, económicos y culturales (segunda generación, en referencia a la búsqueda de igualdad, centrada en los colectivos grupales). En la actualidad, los planteamientos giran en torno a los posibles derechos de tercera generación, cuyo valor fundamental de referencia es la solidaridad y pretenden partir de la totalidad de necesidades e intereses del ser humano. La diferencia central en este proceso es la concepción del rol del Estado frente al cumplimiento de estos derechos. En la primera generación, el Estado tenía como función el respeto y cumplimiento de la normativa en su relacionamiento con los ciudadanos individuales y colectivos; las siguientes generaciones de derechos requieren no sólo respeto por parte del Estado de los principios básicos de hombres y mujeres que componen la sociedad, sino demandan una acción estatal positiva que facilite y garantice el pleno cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales.

Hay que insistir en que la materia de los derechos humanos, se perfecciona en el tiempo, son imprescriptibles e irrenunciables, amén de su carácter indivisible e interdependiente. Los derechos humanos, entonces, en vez de minimizarse o agotarse, más bien se perfeccionan en el tiempo. Y con razón, pues a fin de cuenta de lo que se trata es que prevalezcan los derechos fundamentales inherentes al ser humano, quienes en suma son el norte de la historia de la humanidad. Es así que la Asamblea Nacional Constituyente, hace un ideario programático “con el fin supremo de refundar de esta República”, de los derechos fundamentales.

Pues bien, “los derechos laborales son irrenunciables” y por cuanto “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, y precisamente, en materia de derechos humanos, nunca como ahora han coexistido tantas normas, instituciones y autoridades encargadas de proteger la dignidad humana; sin embargo, de manera paradójica, contrariamente a este menú de derechos humanos, nunca como durante el más de medio siglo que se extiende desde la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hasta nuestros días se han registrado tantas violaciones de las garantías fundamentales.

El Padre de la Patria, Simón Bolívar, ante el Congreso de Angostura, sentenció: “Los códigos, los sistemas, los estatutos por sabios que sean son obras muertas que poco influyen sobre las sociedades: ¡hombres virtuosos, hombres patriotas, hombre ilustrados constituyen la República!”.

De modo entonces que cuando la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 23, ordinal 1º, señala en lo atinente al derecho al trabajo, que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativa y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”, en nuestro caso, el Estado venezolano está obligado a satisfacer esa necesidad social de sus conciudadanos.

Mención también merece el artículo 21 de la Constitución que plasma que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Venezuela, prevé en su artículo 6, ordinal 1, que “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, y tomarán medidas adecuada para garantizar este derecho”.

Pues bien, si la Constitución dice que el Estado para alcanzar sus fines esenciales tiene como fundamento la supremacía de la defensa y el desarrollo de la persona, así como “el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”. Y de otro lado, establece en la comentada norma (artículo 3), que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”; en consecuencia, el Estado no puede cercenarle a nadie el derecho al trabajo, por el contrario, el Estado Venezolano, tal como lo refiere el artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo…”; o sea, el Estado y en él la administración pública debe coadyuvar esfuerzo para establecer políticas de pleno empleo, jamás cercenar ese derecho limitándolo a través de “contratos” carente de toda protección laboral y social. Éste no es el Estado de Derecho y de Justicia Social que propugna la Constitución, por el contrario más bien se contraviene derechos fundamentales con la modalidad de los “contratos” laborales.

Por otra parte, esta situación, el hecho de no contar con un trabajo digno y estable, al cercenarse ese derecho laboral que es un derecho humano y constitucional, se lesionan la interdependencia de los demás derechos.

En ese sentido, conculca el artículo 75 de la Constitución, por cuanto un padre de familia, al negárseme el derecho al trabajo, se coloca por encima de ese derecho humano, en efecto: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Del mismo modo, se contraviene artículo 87, el cual tipifica que: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo…”.

Finalmente, la Constitución, asienta en el artículo 89 que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

Entonces, ¿son divisibles o indivisibles los derechos humanos? ¿Interdependientes o están disgregados? En esto el Estado venezolano, aún no se pone de acuerdo, toda vez que los ejemplos están ahí. ¿Inclusión o exclusión? Así como la materia laboral también encontramos otros derechos fundamentales que a través de leyes son trillados, desmenuzados, pese al carácter indivisible e interdependientes de los derechos humanos. ¡Salud!.


*abogado y licenciado en comunicación social. Con especializaciones en derecho procesal penal, y en derecho tributario. Profesor de la honrosa “Misión Sucre”.

albertovargas30@hotmail.com







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Alberto Vargas*

Abogado y periodista, egresado de la UCV, con posgrado en Derecho Tributario y Derecho Penal. Profesor universitario en la cátedra de Derechos Humanos

 albertovargas30@gmail.com

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