Las atribuciones del Presidente están taxativamente prestablecidas en el Art. 236 (CRBV); eso ya lo saben los abogados y los Abogados y Abogadas. Y también lo están aquellas leyes sobre la cuales podría solicitarse referendos abrogatorios.
Y si bien el Art. 74, ejusdem, Aparte 1, da cualidades abrogatorias para decretos presidenciales, según ese Aparte, la misma solicitud formulada a tales efectos, se cae de partida por incoherente y absurda ya que mal puede solicitársele al pueblo, con poder originariamente soberano, un Referendo Abrogatorio al pueblo constituido como Asamblea Nacional Constituyente, si esta no es convocada previamente, y para lo cual , según el Art. 348, uno de los cuatro tomadores de la iniciativa para que el pueblo convoque a una ANC , es el encargado de hacerlo, y ya lo hizo el Presidente.
La Sala Constitucional bien podrá, de perogrullo, responder en ese sentido, con lo cual, mal podría convocarse a una ANC para que el pueblo revierta cualquier solicitud que se le haga por determinada iniciativa desde los Art. 236 y 74, sin cumplimiento de los previsto en el Art. 348, si que todavía ninguna ANC se haya constituida. Caeríamos en un círculo vicioso.
Por eso inferimos que de nuevo y majaderamente estamos en presencia de faroles, de trapos rojos o distractores a los que esta Administración parece fascinarles.
14/07/2017 10:21:11 p.m.