Cómo los acreedores consiguieron ventajas sobre los Estados deudores y cómo se está respondiendo a ese hecho

¿Por qué las élites del Sur Global son favorables al endeudamiento?

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El libro Diplomacias de la deuda soberana: Reconsiderar la deuda soberana, desde los imperios coloniales hasta la hegemonía (título original en inglés Sovereign Debt Diplomacies: Rethinking sovereign debt from colonial empires to hegemony merece leerse. La obra fue publicada en inglés en Oxford Univerty Press en 2021 [1]. Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas, quienes dirigieron la publicación cumplieron con un trabajo extraordinario: veinte autores y autoras aportaron su contribución a la obra. Aunque esté en desacuerdo con la orientación de algunas contribuciones, recomiendo la lectura de este libro.

Resumen

Hasta ahora, he publicado dos largos comentarios sobre este libro

Dos siglos de conflictos sobre las deudas soberanas (cadtm.org). Crítica del libro «Sovereign Debt Diplomacies. Rethinking Sovereign Debt from Colonial Empires to Hegemony» » (1ª parte)

Un libro que pone nuevamente de actualidad la «deuda odiosa» (cadtm.org).
Crítica del libro: «Sovereign Debt Diplomacies: Rethinking Sovereign Debt from Colonial Empires to Hegemony» (2ª parte)

Además, dos autores del CADTM también hicieron comentarios sobre capítulos del libro:

Anaïs Carton comentó el capítulo 9 en el artículo: Un Estado tiene derecho a rechazar el pago de deudas contraídas durante un período de sometimiento (cadtm.org)

Maxime Perriot comentó el capítulo 10 en el artículo: « La CNUCED, de l’activisme technocratique á l’assistance technique » [La UNCTAD (o CNUCYD), del activismo tecnocrático a la asistencia técnica]

Retomo el hilo de mi crítica de este interesante e importante libro, publicando esta tercera parte.

Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas están en lo cierto cuando dicen que es esencial comprender por qué las élites económicas de los países del Tercer Mundo, que se independizaron de sus metrópolis, se avinieron a aceptar unas políticas conservadoras con respecto a la gestión de la deuda internacional

Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas afirman con toda razón que: «Comprender cómo y por qué los países deudores aceptaron las políticas de ajuste estructural, los programas de austeridad y los planes de privatización, es indispensable para entender mejor cómo el régimen hegemónico actual de los conflictos ligados a la deuda soberana nació y cómo se ha reproducido.» (p. 28)

Los actos de repudio de deudas por parte de los países del Sur Global son el resultado de revoluciones o de grandes movimientos populares

En el libro que coordinaron, no se encuentra una explicación a ese fenómeno. Por mi parte, escribí varios textos sobre ese tema. Aquí les doy mi explicación de manera muy sintética.

Desde el comienzo del siglo XIX, las clases dominantes del Sur Global (o sea, el conjunto de países que antes se designaban bajo el término de Tercer Mundo o Periferia, en oposición a las potencias imperialistas o Centro) son favorables a la financiación del Estado mediante la deuda, ya que eso les permite pagar lo menos posible en impuestos. Además, el hecho de que los gobiernos de esos países contraen las deudas en moneda extranjera (en libras esterlinas y francos franceses en el siglo XIX, y en dólares, particularmente después de la Segunda Guerra Mundial) les permite tener acceso a las divisas necesarias para importar productos y servicios necesarios para sus actividades y su consumo. Finalmente, las clases dominantes obtienen un ingreso, una renta del endeudamiento público ya que adquieren títulos de la deuda soberana, ya sea interna o externa.

Las clases dominantes del Sur Global son favorables a la financiación del Estado mediante la deuda ya que eso les permite: 1. pagar menos impuestos; 2. tener acceso a las divisas necesarias para importar productos y servicios necesarios para sus actividades y sus consumos; 3. obtener un ingreso por medio del endeudamiento público ya que compran títulos de la deuda soberana, ya sea interna o externa.

Ya mostré de manera detallada esas prácticas en varios estudios dedicados a América latina (mediante el caso emblemático de México o el de la Gran Colombia de Simón Bolívar), y también los de Egipto y Túnez

Todo eso es válido para el pasado pero también para el presente.

Y también explica por qué los actos de repudio de deudas por parte de los países del Sur Global son el resultado de revoluciones o de grandes movimientos populares en los que el pueblo entra en conflicto tanto con los intereses de las clases dominantes locales como con los de las grandes potencias acreedoras del Norte.

Las movilizaciones populares que llegaron hasta el repudio de deudas en los países del Sur Global son especialmente: la revolución mexicana de 1910-1920 que desembocó en una gran victoria sobre las acreedores en 1942, después de unos treinta años de suspensión del pago de la deuda; la revolución rusa triunfante en 1917 que desembocó en el repudio de las deudas por los sóviets en 1918; el levantamiento popular de 1919 en Costa Rica que desembocó también en un repudio de deudas; la revolución china de 1949; la revolución cubana de 1959; la revolución argelina de 1962; el levantamiento popular contra el Shah en Irán en 1979…

Alexander Sack quería que los Estados pudieran ser enjuiciados por sus acreedores privados

Alexandre Nahum Sack (1890 - 1955)

De hecho, el jurista conservador ruso Alexander Sack elaboró la doctrina de la deuda odiosa [2], en 1927, para advertir a los acreedores privados contra las prácticas que podrían generarles pérdidas financieras. Efectivamente, desde el final del siglo XVIII hasta los años 1920, hubo una serie de repudios de deudas que afectaron el capital de los prestamistas privados. Los Estados se beneficiaban de una situación particular al ser un poder soberano frente a los acreedores privados y eran pocos los organismos de justicia dispuestos a condenar a un país y hacerle pagar una indemnización a un acreedor privado.

En el siglo XIX y comienzos del siglo XX una mayoría de juristas afirmaban claramente la imposibilidad para las personas privadas de enjuiciar a un Estado por una cuestión de deudas. Aquí muestro una serie de opiniones de juristas:

Podemos citar a Louis Berr, consejero honorario en el Tribunal de París, quien declaraba: «el Francés que firma un contrato con un gobierno extranjero se somete por anticipado a las leyes de ese gobierno en lo que concierne a la jurisdicción y el derecho de sus tribunales; la persona renuncia voluntariamente a la protección de sus propias leyes nacionales. En consecuencia, las cuestiones que conciernen al pago y liquidación de obligaciones dirigidas contra un Estado extranjero solamente pueden ser presentadas, ante sus propios tribunales, en acuerdo con las reglas del derecho público vigentes en el Estado deudor.» [3]

En el siglo XIX y comienzos del siglo XX, una mayoría de juristas afirmaba claramente la imposibilidad para las personas privadas de enjuiciar a un estado en materia de deudas

Sir Robert Phillimore escribió: «Los tribunales ingleses decidieron que las obligaciones pagables al portador por el gobierno de un Estado crean una deuda que es solo una deuda de honor, cuyo reembolso no puede ser impuesto por ningún tribunal extranjero ni por un tribunal del Estado deudor, salvo consentimiento de su gobierno. Citando Crouch vs. Crédit Foncier of England L.R. 8Q.B. 374 (1873); Twycross vs. Dreyfus 5 Ch.D. 605 (1877).» [4]

Carl Ludwig von Bar [5] escribió: «Si todos los acreedores lograran obtener lo que se les debe embargando los bienes de un Estado, podrían paralizar la maquinaria estatal. Por consiguiente, las deudas públicas, emitidas en función de un derecho especial, contraídas ante un cierto número de acreedores, respaldándose en la condición de que el Estado está en posición —ya que el propio Estado es juez por legislación— de hacer frente a sus obligaciones. El estado tiene, de algún modo una beneficium competentia en su significado más amplio; debe, en primer lugar, autopreservarse, y el pago de sus deudas es una consideración secundaria.» [6]

A.Wuarin: «La demanda de un préstamo está autorizada por una ley (o un decreto); será a posteriori, por la promulgación de otra ley (o de otro decreto) que el Estado, sin explicación, se declarará liberado de cualquier compromiso o decretará la suspensión de la amortización del pago de intereses, suprimirá las garantías…» (citado por Sack, p.37)

N. Politis y A. de La Pradelle [7]: «La deuda resultante de un empréstito es también obligatoria en derecho, tanto como cualquier otra deuda, pero es cierto también que, contraída por interés público, está sometida para su ejecución a las condiciones impuestas por las necesidades financieras y administrativas del estado deudor: creada en virtud de medidas legislativas, la deuda puede ser modificada por otras medidas legislativas». [8]

N. Politis y A. de La Pradelle: «Los suscriptores, como los compradores ulteriores de los títulos del empréstito, no ignoran ni la naturaleza de la operación ni el riesgo que ella conlleva, ellos lo aceptan por adelantado; saben que, si bien el gobierno deudor tiene la obligación de pagarles, tendrá también la libertad, si las circunstancias le obligan, de retrasar los vencimientos de su deuda, de modificar las disposiciones, o incluso de reducir su monto. A falta de una reglamentación internacional de quiebras de los Estados, la liquidación se hace a cargo del deudor, quien, de todas maneras, si le preocupa su reputación y el interés de su crédito, deberá proceder, prioritariamente, de acuerdo a sus acreedores antes que por la vía de la autoridad. » [9]

Grigori Dimitrescu: « El Estado tiene el derecho de sustraerse a la ejecución total o parcial del contrato que concluyó con sus acreedores, o de modificar las cláusulas del propio contrato, si juzga conveniente y si las circunstancias lo exigen; ese derecho se deriva, para el Estado, de la naturaleza del contrato. Comprometerse en otras condiciones es, en efecto, incompatible con el papel y la función del Estado.» [10]

Luis María Drago: Jurista y ministro argentino [11], declaró durante la Convención de La Haya de 1907: «No puede caber la menor duda de que los empréstitos de Estado son actos jurídicos, pero de una naturaleza particular que no puede confundirse con ninguna otra. La ley civil común no les es aplicable. Emitidos por un acto de soberanía que ningún particular no podría ejercer, los empréstitos, en ningún caso, son un compromiso con respecto a personas determinadas. En efecto, se estipula, en términos generales, que se efectuarán pagos, en una fecha determinada, al portador que es siempre una persona indeterminada. El prestador, por su parte, no adelanta el dinero como se hace en un contrato de préstamos, solamente compra una obligación en el mercado; no hay ningún acto individual certificado, ni relación directa con el gobierno deudor.

»En los contratos ordinarios, el gobierno actúa en virtud de los derechos que son inherentes a la persona jurídica o a la entidad administrativa, ejerciendo lo que llamamos el jus gestionis o el derecho del que es investido el representante o administrador de cualquier sociedad por acciones.

»En el segundo caso, el gobierno actúa en función del jure imperii, en su calidad de soberano, planteando actos que solamente la persona pública del Estado tiene esa capacidad. En el primer caso, entendemos que el gobierno puede ser convocado ante los tribunales, como pasa todos los días, con el fin de responder a sus compromisos regidos por el derecho privado; no podemos concebir en el segundo caso que el ejercicio de la soberanía pueda cuestionarse ante un tribunal ordinario. Debería ser necesario establecer esta distinción práctica que me permití enviar a la Comisión plenaria: para contratos ordinarios, los tribunales son competentes; ningún tribunal es competente para los empréstitos públicos.» [12]

Estas diferentes opiniones de juristas reflejan la práctica de un período completo que va desde fines del siglo XVIII hasta los años 1970. Alexander Sack se dedicó a una obra que consistía en convencer a la comunidad internacional que era necesario dotarse de un código y de estructuras jurídicas internacionales que permitieran garantizar mejor los derechos de los acreedores privados frente al Estado (p. XIV). Desde ese punto de vista, esta propuesta de Sack consiguió un éxito real. En el siglo XXI, los acreedores privados obtienen, de forma regular, que los tribunales condenen a los Estados en materia de deudas, mientras que en el siglo XIX y a comienzos del siglo XX, a menudo los acreedores fueron los que salieron perdiendo.

En el siglo XXI, los acreedores privados obtienen, de forma regular, que los tribunales condenen a los Estados en litigios sobre deudas, mientras que en el siglo XIX y a comienzos del siglo XX, a menudo eran los acreedores los que salían perdiendo.

Como indican Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas, a partir de los años 1970-1980, con la ola neoliberal, los acreedores finalmente lograron una erosión de la inmunidad de los Estados. Y eso lo consiguieron gracias a la acción de diferentes actores: los gobiernos de las grandes potencias, en particular el gobierno de Estados Unidos y el del Reino Unido; los órganos de justicia de los diferentes países; el Banco Mundial y el FMI; además de los gobiernos de los países del Sur que renunciaron al ejercicio pleno y completo de sus soberanías respectivas, al delegar a jurisdicciones extranjeras, en particular la del estado de Nueva York o a la del Reino Unido el poder de intervenir en caso de litigio en materia de deuda soberana.

Desde antes de los años 1970, la acción conjunta del Banco Mundial y del FMI, orquestada por las grandes potencias occidentales, tuvo un papel nada despreciable con el fin de defender los intereses de los acreedores privados, como lo indiqué en la segunda parte de esta serie dedicada al libro de Pénet y Zendejas, quienes, por otra parte, son muy claros sobre este tema.

Desde los años 1950, cuando un país miembro del FMI y del Banco Mundial les demandaba un crédito, esas dos instituciones fijaban dos condiciones previas: el pago de las deudas internacionales anteriormente contraídas y una indemnización «adecuada» por los bienes extranjeros nacionalizados. Como lo indicaba Julia Juruna en un artículo publicado en Le Monde Diplomatique, en octubre de 1977: «El caso más sorprendente fue el de Guatemala, en el que el Banco Mundial resucitó la cuestión del pago de los títulos emitidos en 1829: ese país obtuvo créditos del Banco Mundial solamente después que los tribunales guatemaltecos dieron la razón a los poseedores de esas obligaciones más que centenarias.» [13]

Un salto cualitativo en la erosión de la inmunidad de los Estados soberanos frente a los acreedores privados se produjo en 1976. Como indican Pénet y Zendejas con respecto a Estados Unidos: « La Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 dio una interpretación más restrictiva de los principios que protegen a los deudores soberanos y permitió a los acreedores denunciar a un gobierno extranjero ante los tribunales estadounidenses» (p. 25).

En Estados Unidos, en 1976, se produjo un salto cualitativo en la erosión de la inmunidad de los Estados soberanos frente a los acreedores privados

Con la crisis de la deuda del Tercer Mundo que comenzó en 1982 y la titulización de las deudas soberanas, los acreedores ayudados por el Banco Mundial, el FMI y los gobiernos del Norte pudieron estar en una posición ventajosa en su afirmación de sus derechos frente a los Estados deudores.

Con ese propósito, como lo indican Pénet y Zendejas (p. 26), afirmo en mi libro La Bolsa o la Vida. Las finanzas contra los pueblos (1998) que hay una continuidad entre las prácticas imperialistas del siglo XIX y las del siglo XX, pero está claro que en mis diferentes trabajos, analicé la profunda evolución de los métodos utilizados por las potencias imperialistas y las instituciones como el Banco Mundial y el FMI. Las formas de dominación imperial cambiaron mucho.

Prosigamos nuestras reflexiones con dos ejemplos bastantes recientes: el de Argentina y el de Grecia, dos casos emblemáticos de una evolución durante la cual los acreedores lograron más medios de coerción para que primen sus intereses particulares a expensas del interés de los Estados y de sus poblaciones. Pénet y Zendejas hacen alusión a ello. En los dos párrafos que siguen resumo, a mi modo, esos dos ejemplos.

A partir de los años 1970, los sucesivos gobiernos argentinos delegaron en la justicia del estado de Nueva York el poder de juzgar a Argentina en caso de litigio con sus acreedores. Esa política de las autoridades argentinas está en contradicción con la Constitución argentina que prevé que el país no puede abandonar su soberanía cuando contrae obligaciones internacionales.

Los sucesivos gobiernos argentinos delegaron en la justicia del estado de Nueva York el poder de juzgar a Argentina en caso de litigio con sus acreedores.

Eso permitió a los fondos buitre conseguir que se condenara a Argentina a pagarles unas sumas colosales, totalmente desproporcionadas con respecto al dinero que habían pagado por la adquisición de títulos de la deuda argentina en el mercado secundario de deuda, sometidos a fuertes descuentos (véase Giselle Datz en Pénet y Zendejas, p. 267-268). Pero Argentina no es para nada un caso aislado y por eso es emblemático. Casi todos los gobiernos del Sur Global aceptaron la adopción de ese sistema y confían a la justicia del estado de Nueva York o de Londres ese poder extraordinario de juzgar cualquier litigio en materia de deuda soberana.

El caso de Grecia es también completamente emblemático. Hasta 2012, los títulos que Grecia emitía y vendía en los mercados financieros precisaban que, en caso de litigio, la justicia griega juzgaría. Bajo la presión de la Troica (Comisión europea, BCE y FMI), el gobierno del socialista Papandreu aceptó que los antiguos títulos de la deuda soberana griega fueran reemplazados por nuevos, que adoptaban la ley inglesa y la justicia británica para resolver en caso de litigio. Véase el informe de la auditoría de la Comisión para la verdad sobre la deuda griega, instituida por la presidenta del parlamento griego, en 2015, quien me confió la coordinación científica en Informe preliminar del Comité de la Verdad de la deuda pública griega (cadtm.org)

Existe un comienzo de réplica de los Estados frente a los abusos de los acreedores privados

Un capítulo muy interesante del libro de Pénet y Zendejas está dedicado parcialmente al comienzo de una réplica de algunos Estados con respecto a los derechos exorbitantes de los acreedores privados. Se trata del capítulo 11 titulado: "Placing contemporary Sovereign Debt: The fragmented landscape of legal precedent and legislative pre-emption" [Poner la deuda soberana en su contexto actual: el paisaje legal fragmentado precedente y la prioridad legislativa]. Giselle Datz, su autora, muestra muy bien cómo los acreedores privados y, en particular, los fondos buitre pudieron utilizar la justicia del estado de Nueva York para que se condenara a Argentina durante 2008 y a comienzos de la década siguiente. Giselle Datz remarca de forma pertinente que los Estados progresivamente aceptaron introducir, a partir de los años 1970-1980, cláusulas de renuncia de su inmunidad en los contratos que rigen la emisión de títulos soberanos vendidos en los mercados financieros (p. 264). Y eso tuvo consecuencias fatales. La autora muestra seguidamente que algunos Estados del Norte, bajo la presión de los movimientos sociales que toman la defensa de los pueblos del Sur Global, adoptaron leyes en contra de los fondos buitre. Tres páginas (p. 271-273) están dedicadas a la acción llevada a cabo por el CADTM y otras organizaciones como el Centro Nacional de Cooperación al Desarrollo y su homólogo flamenco (Bélgica) que consiguió que el parlamento belga adoptase , en 2015, una ley anti fondos buitre.

Aquí presento un extracto de lo que dice Datz: « (…) en julio de 2015, la Cámara de representantes belga adoptó por unanimidad su ley "anti fondos buitres" (…). El proyecto de ley de abril de 2015 cita, como motivación, varios casos de litigios ligados a los fondos buitre en tribunales extranjeros: Elliott Associates vs. Perú en Bélgica (1996-99); Kensington International vs. la República Democrática del Congo (RDC) en Bélgica (citado anteriormente), FG Hemisphere vs .la RDC en un tribunal de Jersey en 2004; Donegal International vs. Zambia ante tribunales británicos (2007), y, por supuesto, NML vs. Argentina ante los tribunales de Nueva York (con decisiones judiciales críticas, enunciadas en 2008 y 2012). La ley estableció que «si un tribunal belga identifica a un fondo actuando como "buitre", este último solamente puede reclamar el precio reducido que pagó [por esa deuda].» (Datz en Pénet y Zendejas, p.272) [14]

Esa ley fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional de Bélgica por uno de los principales fondos buitre del planeta: NML Capital LTD de Paul Singer, un magnate estadounidense. El CADTM asociado al CNCD intervino ante el Tribunal Constitucional y obtuvo que éste desestimara el recurso de NML Capital LTD y confirmara la validez de la ley de 2015. https://www.cadtm.org/La-ley-belga-contra-los-fondos-buitre y (entre otras webs, https://www.agorarsc.org/mas-avances-frente-a-los-fondos-buitre/. [15]

He aquí lo que dice Datz:

«Finalmente, el 31 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional belga puso término a las reivindicaciones de NML Capital según las cuales la ley belga de 2015 era inconstitucional. Por el contrario, el Tribunal consideró que la ley era "no discriminatoria, respetuosa de los compromisos europeos e internacionales de Bélgica y no violaba ningún derecho constitucional".»

Giselle Datz agrega: «Se trata de una victoria para la gente que apoya a la ley, y en particular, para las ONG que se unieron al Estado para respaldar la ley: la coalición belga de ONG de desarrollo francófonas, CNCD-11.11.11, su organización hermana flamenca 11.11.11 y el Comité para la abolición de las deudas ilegítimas (CADTM).» (p. 273) [16]

Es importante señalar que otros países como Francia y Gran Bretaña adoptaron leyes similares para limitar los derechos de ciertos acreedores privados, como los fondos buitre. (véase G.Datz, p. 270 y pp. 273-274)

Realmente, es el comienzo de un contragolpe frente a los abusos de los acreedores privados.

Es cierto que la respuesta que se dará a las pretensiones abusivas de los acreedores dependerá fundamentalmente de la acción de los pueblos. No obstante, las disposiciones legislativas mencionadas pueden constituir un pequeño adelanto.

El autor agradece a Patrick Saurin por la lectura de este artículo.

Traducido por Griselda Piñero.

Notas

[1] Sovereign Debt Diplomacies. Rethinking Sovereign Debt from Colonial Empires to Hegemony, Editado por Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas, Oxford University Press, 2021

[2] Les effets des transformations des États sur leurs dettes publiques et autres obligations financiéres : traité juridique et financier, Recueil Sirey, París, 1927. Véase el documento casi completo en descarga libre en la web del CADTM:

http://cadtm.org/IMG/pdf/Alexander_Sack_DETTE_ODIEUSE.pdf

[3] Louis Berr, Étude sur les obligations, París, 1880, p. 236 citado por Edwin Borchard, State Insolvency and Foreign Bondholders, Vol. I. General Principles. Yale University Press, New Haven, 1951, p. 6.

[4] Sir Robert Phillimore, Commentaries upon International Law 3e édition, Londres, Butterworth’s, 1882, II, p. 18. Citado por Edwin Borchard, p. 6. Véase también la Wikipedia:

https://en.wikipedia.org/wiki/Robert_Phillimore

[5] https://en.wikipedia.org/wiki/Carl_Ludwig_von_Bar

[6] Carl Ludwig von Bar, Theorie und Praxis des internationalen Privatrechts, Hannover, Hahn, 1889, II p. 663, citado por Edwin Borchard, p. 6.

[7] https://fr.wikipedia.org/wiki/Albert_de_Geouffre_de_La_Pradelle

[8] Citado y subrayado por Sack en Les effets des transformations des États…, p. 37 ; original : Recueil des arbitrages internationaux, T2,1856-1872, Pedone, Paris, 1923, p. 547.

[9] Citado por Sack, p. 39; original, op. cit., p. 547.

[10] Citado por Sack, p. 39.

[11] https://es.wikipedia.org/wiki/Luis_Mar%C3%ADa_Drago

[12] Véase: James Brown Scott, The Proceedings the Hague Peace Conferences. The Conference of 1907, Oxford University Press, 1921, II, p. 557.

[13] Julia Juruna, « Le Fonds monétaire et les banques privées. Le ‘gendarme’ du grand capital », Le Monde diplomatique, octubre de 1977, p. 1, 20 y 21.

[14] « (…) in July, 2015, the Belgian House of Representatives unanimously passed its ‘anti-vulture funds’ law (…). The bill’s draft of April 2015 cites several cases of vulture fund-driven litigation in foreign courts as its motivation: Elliott Associates v. Peru in Belgium (1996–99), Kensington International v. the DRC in Belgium (cited above), FG Hemisphere v. the DRC in a Jersey Court in 2004, Donegal International v. Zambia in British courts (2007), and, of course, NML v. Argentina in New York courts (with critical judicial decisions stated in 2008 and 2012).¹⁵ The law established that "if a Belgian court finds a fund acting as a "vulture", the latter cannot claim more than the discounted price it paid".» ( p. 272)

[15] La decisión completa del Tribunal puede ser consultada en la siguiente dirección http://www.const-court.be/public/f/2018/2018-061f.pdf. Podemos leer en la página 2 que el CADTM intervino en este litigio contra los fondos buitre NML Capital LTD, sociedad privada concede en las Islas Caimán, un notorio paraíso fiscal. Véase también CADTM, Eurodad, CNCD. "Debt justice prevails at the Belgian Constitutional Court: Vulture funds law survives challenge by NML Capital", https://www.cadtm.org/Debt-justice-prevails-at-the-Belgian-Constitutional-Court-Vulture-funds-law

[16] Finally, on 31 May 2018, the Belgian Constitutional Court put to rest NML Capital’s claims that the 2015 Belgian law was unconstitutional. Rather, the Court saw the law as ‘non-discriminatory, respectful of Belgium’s EU and inter- national commitments and not in violation of any constitutional right’. This was a victory for the supporting public and, in particular, for the NGOs that joined the Belgium state litigating in support of the law: the Belgian coalition of French- speaking development NGOs, CNCD-11.11.11, its Flemish sister organization 11.11.11, and the Committee for the Abolition of Illegitimate Debt (CADTM, 2018)." p. 273

 

 



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Eric Toussaint


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