El camarada Urbáez resume con ello, lo que fue su experiencia como dirigente estudiantil y activista del Movimiento 80, en esa turbulenta década del siglo pasado; en la que los estudiantes revolucionarios de aquel entonces, opuestos como estaban a la práctica política impuesta por los partidos AD y Copei, en el ámbito de la derecha, y el MAS y MIR desde la izquierda, propulsaron la idea de la DEMOCRACIA PARTICIPATIVA que, en la práctica, concretaron en las asambleas locales por Escuela y Facultades, en la que los estudiantes debatían sus propuestas locales, para luego llevarlas a la Asamblea General Estudiantil, en la que las Facultades se ponían de acuerdo sobre la política universitaria a desarrollar o sobre los candidatos a llevar en las planchas revolucionarias de aquellos años 80 y 90. Sobre la base de esa experiencia y las actuales desarrolladas por nuestro pueblo revolucionario es que el camarada Ramón Urbáez y quienes le acompañan en la idea de la participación popular en la Asamblea Nacional, han elaborado una propuesta de Ley de Asambleas Locales de Participación, que consta de 22 artículos, la cual puedes obtenerla comunicándote con este camarada por su celular: 04165194616 o su correo electrónico: ramonjoseurbaez@gmail.com, resaltando entre su articulado los siguientes:
1.- La obligatoriedad
que tienen los diputados o diputadas electas de reunirse una vez al
mes, con los ciudadanos y ciudadanas que conforman: las Comunas, los Consejos Comunales, Juntas Parroquiales,
las Misiones, los Frentes Sociales, los Consejos de Trabajadores, los
Consejos Estudiantiles, las Organizaciones Sociales
y las comunidades o pueblos indígenas de la circunscripción
que los eligió para tratar los asuntos legislativos de la República
Bolivariana de Venezuela.
2.- La responsabilidad
de los diputados o diputadas electas de hacer contraloría parlamentaria
a todas las problemáticas de las comunidades y los proyectos en marcha
para su solución.
3.- El poder de censurar
aquellos funcionarios/funcionarias que por diversas causas no atiendan
oportunamente a las comunidades, en la resolución de los problemas
de las comunidades. Estos funcionarios/funcionarias van desde la gerencia
media e inclusive los altos funcionarios, tales como: como Vicepresidente
Ejecutivo y los Ministros/Ministras. Aquellos que a la 3ra vez no acaten
el llamado a la Asamblea Local Parlamentaria serán citados por la
Asamblea Nacional y de no presentarse podrán ser sometidos/sometidas
al Voto de Censura, lo cual implicaría su destitución inmediata del
cargo.
4.- El deber moral y
obligatorio de dictar clases magistrales a las comunidades de la circunscripción
por donde salió electo, sobres las leyes aprobadas y aquellas que estén
en proceso de elaboración en la Asamblea Nacional con el fin de socializar
el conocimiento.
A continuación les reproducimos
la Ley en su totalidad, para que los camaradas puedan hacerle sus observaciones
y recomendaciones, asumiéndola como suya:
ANTEPROYECTO
LEY DE ASAMBLEAS
LOCALES PARLAMENTARIAS
Capítulo I. Principios
Fundamentales
Objeto
Artículo 1°
La presente Ley tiene
por objeto establecer las disposiciones y bases para la organización
y funcionamiento de las Asambleas Locales Parlamentarias, para hacer
eficaz su intervención en la legislación que conjuntamente efectuarán
los diputados de la Asamblea Nacional las comunas y consejos comunales,
Juntas Parroquiales, las Misiones y Frentes Sociales, los Consejos de
Trabajadores, los Consejos Estudiantiles., las Organizaciones
Sociales y las comunidades o pueblos indígenas que pertenecen
a una circunscripción electoral.
Naturaleza
Artículo 2°
La Asamblea Local Parlamentaria
tiene el propósito de lograr la integración de las comunas y consejos
comunales, Juntas Parroquiales, las Misiones y Frentes Sociales, los
Consejos de Trabajadores, los Consejos Estudiantiles, las Organizaciones
Sociales y las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere
mediante la participación y el protagonismo dentro de una política
general del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Cada Asamblea Local Parlamentaria,
promoverá y orientará una tipología de circunscripción atendiendo
a las condiciones de población, nivel de progreso económico, capacidad
para generar leyes revolucionarias consustanciadas con su situación
geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes.
En todo caso, la Asamblea Local Parlamentaria responderá a la naturaleza
propia de la circunscripción.
Integración
Artículo 3°
La Asamblea Local Parlamentaria
para el cumplimiento de sus funciones, estará conformado por:
- Un Presidente o Presidenta, quien será electo entre los Diputados o Diputadas Electas de la Circunscripción.
- Los Presidentes o Presidentas de las Comunas.
- Los Presidentes o Presidentas de las Consejos Comunales.
- Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales.
- El o los Representantes de las Misiones y Frentes Sociales.
- Los Presidentes o Presidentas de los Consejos de Trabajadores.
- Los Presidentes o Presidentas de las Consejos Estudiantiles.
- El o los representantes de las Organizaciones Sociales.
- El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere.
Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo.
El ejercicio de las
funciones de los miembros inherentes a La Asamblea Local Parlamentaria
será ad-honorem.
Elección de los
representantes de las organizaciones sociales
Artículo 4°
Sin menoscabo de las
normas establecidas en la ley orgánica que regula el Poder Electoral,
la elección de los representantes de las Organizaciones Sociales, es
competencia de la asamblea de los miembros que hacen vida en la comunidad
u organización social, para lo cual, deberá ser convocado un representante
de la Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien testificará
en el acta de la asamblea de los miembros que hacen vida en la comunidad
u organización social los resultados, de dicha elección. El Reglamento
Interno de la Asamblea Local Parlamentaria determinará la forma como
se realizará la organización de los sectores involucrados de las organizaciones
sociales, así como el mecanismo de elección de sus representantes.
Dicha elección se harán a dos (2) niveles:
- El representante o los representantes de las organizaciones sociales: educación, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte, ecología, servicios y todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia de la circunscripción, se elegirá o se elegirán en asambleas de los miembros que hacen vida en la comunidad organizada. En aquellas circunscripciones de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. El Reglamento Interno de la Asamblea Local Parlamentaria respectiva regulará la materia.
- El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.
Funciones
Artículo 5°
La Asamblea Local Parlamentaria, sin menoscabo de cualquier otra función conferida a la Asamblea Nacional, a la Asamblea Legislativa del Gobierno Estadal y Municipal de que se trate, tendrá las siguientes funciones:
- Legislar en materias de competencia nacional sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
- Proponer enmiendas y reformas a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en esta.
- Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en los términos consagrados en esta Constitución y en las leyes. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que las leyes lo establezcan.
- Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Promover decretos de amnistías ante la Asamblea Nacional.
- Discutir y elevar a consideración de la Asamblea Nacional el presupuesto municipal, estadal y nacional, además de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
- Proponer a la Asamblea las solicitudes de créditos adicionales al presupuesto para llevar a cabo proyectos comunales y aquellos entes del estado que se encuentre dentro de la circunscripción.
- Proponer las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada periodo constitucional.
- Proponer al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, estatal o nacional con los Estados en los casos establecidos en la ley.
- Proponer voto de censura a aquellos funcionarios que por diversas causas no atiendan oportunamente a las comunidades en la resolución de los problemas de las comunidades. Estos funcionarios van desde la gerencia media e inclusive los altos funcionarios, tales como: como Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.
- Proponer al Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal la enajenación de bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones de ley.
- Proponer funcionarios públicos para aceptar cargos en las otras ramas del poder público: Contralor General, Fiscal General, Presidente del Poder Moral, Corte Suprema de Justicia y sus magistrados.
- Proponer candidatos para el nombramiento del Procurador General de la República, y de los Jefes de Misiones Diplomáticas.
- Proponer a venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República para que se le rindan los honores en el Panteón Nacional.
- Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
- Proponer tratados o convenios internacionales que puedan aportar al desarrollo de las comunidades inmersas en la circunscripción.
- Las demás que señale la Constitución y la ley.
Obligaciones
Artículo 6°
Los miembros de la Asamblea Local Parlamentaria, estarán obligados a cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses colectivos, mantendrá una vinculación permanente con las comunas y consejos comunales, Juntas Parroquiales, las Misiones y Frentes Sociales, los Consejos de Trabajadores, los Consejos Estudiantiles, las Organizaciones Sociales y las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere atendiendo sus opiniones y sugerencias, y prestará información oportunamente, de las actividades de la Asamblea Local Parlamentaria.
Duración del mandato
Artículo 7°
Los miembros de la
Asamblea Local Parlamentaria tendrán un período de duración en su
mandato, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- Los de elección popular, el período de mandato definido en la Constitución. El mismo sólo puede ser revocado a través de referendo revocatorio.
- Los representantes de las diferentes organizaciones sociales a nivel de la circunscripción, durarán dos (2) años en sus funciones, y su mandato sólo puede ser revocado mediante una asamblea constituida bajo los mismos requisitos y formalidades establecidos para su elección, en la ley orgánica que regula la participación ciudadana.
- Los representantes de las comunidades de los pueblos indígenas durarán cuatro (4) años en sus funciones. Su mandato podrá ser revocado cuando la comunidad o estos pueblos así lo estimen, de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Capítulo II. De
la Participación de la Organizaciones Sociales
Consejos Comunales
Artículo 8°
- La Asamblea Local Parlamentaria promoverá la red de Consejos Comunales en cada uno de los espacios de la comunidad que, en general, respondan a la naturaleza propia de la circunscripción cuya función será convertirse en el centro principal de la participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como viabilizar ideas y propuestas para que las Organizaciones Sociales la presente ante la Asamblea Local Parlamentaria. Una vez aprobadas sus propuestas, los miembros de los Consejos Comunales podrán realizar el seguimiento, control y evaluación respectiva. Los miembros de los Consejos Comunales tendrán carácter ad-honorem.
Requisitos
para las Organizaciones Sociales
Artículo 9°
Las organizaciones sociales, excepto los pueblos indígenas donde los hubiere, para postular sus representantes la Asamblea Local Parlamentaria, deberán hacerlo por intermedio de una organización civil creada de acuerdo a la ley, en asamblea de sus miembros, cuyos requisitos son:
1. Estar inscrita en el registro subalterno para determinar su personalidad jurídica.
2. Presentar el libro de actas de reuniones y de asambleas.
3. Presentar constancia de la última elección, de su Junta Directiva.
4. Presentar un ejemplar de sus estatutos.
5. Presentar nómina actualizada de sus integrantes, contentiva de nombres y apellidos,
Cédula de identidad y dirección.
6. Inscribirse, para tal fin, en la oficina respectiva de la Asamblea Local Parlamentaria.
La organización social
que no reúna alguno de los requisitos indicados, pero presente actas
de elección o relegitimación por asamblea, de sus miembros, o que
tenga constancia de estar realizando labores en beneficio de su comunidad,
por lo menos durante un año consecutivo, será inscrita en la oficina
de la Asamblea Local Parlamentaria y se le orientará y apoyará para
que adquiera personalidad jurídica.
De la
Representación de las Organizaciones Sociales
Artículo 10°
La representación
de las organizaciones sociales estará vinculada siempre que formalmente
pertenezcan a sectores de los enunciados en el numeral 1 del artículo
4 de esta Ley. Los integrantes de dichos sectores, constituidos en asamblea,
elegirán sus correspondientes representantes o voceros ante la Asamblea
Local Parlamentaria, de conformidad con el reglamento interno de la
Asamblea Local Parlamentaria, aprobarán y priorizarán sus necesidades
que se podrán transformar, previa consideración de viabilidad de las
mismas, en planes y proyectos de obras o servicios.
De la Presentación
de Propuestas ante la Asamblea
Artículo 11°
Todo propuesta presentada
ante la Asamblea Local Parlamentaria, deberá ser aprobado previamente
por la comunidad de la circunscripción respectiva, reunida en asamblea,
a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 62 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio
de la participación y el protagonismo. El orden de prioridad de las
propuestas lo determinará la comunidad constituida en asamblea de acuerdo
con sus necesidades, salvo los casos de emergencia debidamente comprobada.
Capítulo IV. Del
funcionamiento de La Asamblea Local Parlamentaria
Reuniones
Artículo 12°
La Asamblea Local Parlamentaria
deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, sin menoscabo
de las reuniones extraordinarias que ameriten realizar, de acuerdo con
las necesidades de las organizaciones sociales de la circunscripción.
Convocatoria
Artículo 13°
La Asamblea Local Parlamentaria
será convocada por el Diputado o Diputada electa como presidente de dicha Asamblea o por solicitud
del treinta por ciento (30%) de los miembros que lo conforman. En ausencia
el Diputado o Diputada Electa, éste será presidido por la máxima
autoridad presente en la reunión.
Decisiones
Artículo 14°
Las decisiones de la
Asamblea Local Parlamentaria se tomarán por mayoría absoluta de sus
miembros.
Aprobación de las
Resoluciones de la Asamblea Local Parlamentaria.
Artículo 15°
Una vez concluida la
Asamblea Local Parlamentaria a que se refiere esta Ley, las propuestas
aprobadas serán enviadas por el Diputado Electo o Diputada electa como
presidente de dicha Asamblea Local Parlamentaria a la Asamblea Nacional,
para ser sometido a su consideración y aprobación, en un lapso no
mayor de sesenta (60) días. La Asamblea Nacional, de acuerdo con su
competencia, podrá devolver la propuesta mediante una exposición razonada
sobre los supuestos de hecho y de derecho que motiva la devolución.
Capítulo V. De la Sala Táctica Operacional
De la Sala Táctica Operacional
Artículo 16°
La Asamblea Local Parlamentaria tendrá una Sala Táctica Operacional que cumplirá con la función de llevar la información y control de la gestión parlamentaria local, del registro y participación de sus miembros, así como, análisis situacional de la circunscripción.
Concurso público
Artículo 17°
La elección de los
miembros de la Sala Táctica Operacional será por concurso público,
atendiendo a las especificidades, necesidades y naturaleza de la circunscripción,
de conformidad con el reglamento interno respectivo que regula la materia.
Capítulo VI. De
la operatividad, presupuesto, control y
seguimiento
Previsiones presupuestarias
Artículo 18°
La Asamblea Nacional tomará las previsiones presupuestarias pertinentes que garanticen el cumplimiento de las funciones propias de la Asamblea Local Parlamentaria. A tal efecto, en el presupuesto de ingresos y gastos de la Asamblea Nacional, éstas deberán estar debidamente identificadas.
Carácter ad-honorem
Artículo 19°
El ejercicio de las
funciones inherentes la Asamblea Local Parlamentaria serán ad-honorem,
excepto para los integrantes de la Sala Táctica Operacional.
Control, evaluación
y seguimiento
Artículo 20°
Sin menoscabo de las
facultades contraloras y fiscalizadoras que le corresponden a la Contraloría
General de la República, las comunas y consejos comunales, Juntas Parroquiales,
las Misiones y Frentes Sociales, los Consejos de Trabajadores, los Consejos
Estudiantiles, las Organizaciones Sociales y las comunidades
o pueblos indígenas, donde los hubiere podrán vigilar, controlar y
evaluar la ejecución de la gestión de la Asamblea Local Parlamentaria,
en los términos que establezca la ley nacional que regule la materia.
Capítulo VII. De las Sanciones
Multas
Artículo 21°
El Diputado o Diputada
Electa, o el funcionario accidental que, en los primeros ciento veinte
(120) días de la vigencia de esta Ley dejare de poner en funcionamiento
la Asamblea Local Parlamentaria, en su respectiva Circunscripción,
previa aprobación de la partida de funcionamiento, será sancionado
por la Contraloría General de la República con multa de mil unidades
tributarias (1000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
El monto de la multa ingresará al fisco nacional para que forme de
los fondos de inversión social para la respectiva circunscripción.
Capítulo VIII. Disposiciones
Transitorias
Del Reglamento Interno
Artículo 22°
La Asamblea Local Parlamentaria
elaborará y dictará su propio Reglamento Interno dentro de los sesenta
(60) días siguientes a su instalación.
Caracas, 28 de abril de 2010