Llama a atención que a más de dos años de la denuncia de Acuerdo de Cartagena, todavía existan “juristas” en algunos predios de leguleyos que defienden la aplicabilidad en Venezuela de la legislación de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Es demostrativo de una total ignorancia en la materia la opinión según la cual, la Decisión 486 del régimen común de propiedad industrial de la CAN, sería la norma de aplicación en lo relativo a la propiedad industrial en la República Bolivariana de Venezuela.
Es de todos conocido que las Leyes se complementan unas a las otras, y que las materias reguladas o no por leyes especiales pueden ser complementadas de modo supletorio con disposiciones establecidas en otras leyes.
Hay que recordar que el Estado venezolano es soberano y libre de pactar acuerdos y convenios en el marco de sistema internacional, así como también denunciarlos en el momento que juzgue conveniente para el mejor beneficio nacional.
Y son los poderes públicos constituidos los competentes en virtud del pacto social, los encargados de acordar o denuncian los instrumentos que vinculan a la nación con el sistema internacional. Por lo tanto, cuando el 22 de mayo de 2006 la República Bolivariana de Venezuela denunció el referido Acuerdo sub-regional Andino, Venezuela manifestó su voluntad de retirase de la CAN, y luego de cumplidas las formalidades legales exigidas a los efectos, dejamos de formar parte del sistema Andino de integración que nació con el Acuerdo de Cartagena. A la fecha de hoy han cesado los derechos y las obligaciones que dimanaban de ese Acuerdo.
La Normativa Andina formaba parte de esas obligaciones que teníamos que observar; así pues, que en virtud de la denuncia del referido Acuerdo ya no tenemos que aplicarla, por lo tanto, la Decisión 486 no aplica en Venezuela.
A los jurisconsultos que todavía andan dubitativos, de si estamos o no en la CAN, y por tanto debemos aplicar la Decisión 486, vale la pena que se remitan a la sentencia 07-00750 del Tribunal Supremo de justicia (TSJ) de fecha 02 de julio de 2008, donde la sala politico-administrativa del máximo tribunal analiza la aplicabilidad del régimen jurídico contenido en los acuerdos sub-regionales andinos suscritos por Venezuela en el pasado, y sobre el particular de manera elocuente el TSJ observa que:
En fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia interpuesta contra el Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). Dicha denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo de Integración, produciría las consecuencias que se transcriben a continuación:
“Artículo 135: El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. (i)
No queda duda de acuerdo a la interpretación de máximo tribunal de la república, cuando en la sentencia, a continuación de la transcripción del referido Articulo 135, que se encuentra en el capitulo XVII, referente a la Adhesión, Vigencia y Denuncia del Acuerdo de Cartagena, concluye el TSJ que:
Así pues, conforme con la anterior disposición, desde el momento de presentación de la denuncia del señalado Acuerdo, cesaron para el Estado Venezolano los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, salvo lo previsto en el citado artículo 135 eiusdem, referente a las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa Liberación de la Subregión, que permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la denuncia. (subrayado nuestro) (ii)
Sentencia 07-00750 del Tribunal Supremo de justicia de fecha 02 de julio de 2008. Disponible en:
Citado anteriormente.
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