Derechos fundamentales de los trabajadores Acosados

El Acoso laboral, conocido frecuentemente a través del termino ingles mobbing (asediar, acosar, acorralar en grupo"), el padre del acoso laboral, el psiquiatra alemán, radicado en Suecia, Heinz Leymann, definió el acoso como “un fenómeno en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona o personas, respecto de las que mantiene una relación asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo”.

Por su parte Piñuel y Zabala, define el mobbing como aquel acoso que se produce en un entorno laboral “con el objetivo de intimidar, apocar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización o a satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la situación que le brinda la situación organizativa particular (reorganización, reducción de costes, burocratización, cambios vertiginosos, etc.) para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas”.

Protecciones Legales Contra el Acoso Laboral

El acoso laboral atenta contra los derechos fundamentales, podemos ver que jurídicamente el acoso moral y psíquicos deriva de la relevancia constitucional, pues tal conducta excede del ámbito de las relaciones interpersonales de carácter privado y alcanza una dimensión político-pública al entrañar una lesión de la integridad moral de la persona. 
El acoso moral supone siempre un atentado al derecho a la integridad moral consagrado en el Artículo 20; 27 y 46  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: 

Articulo 20

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y socia”l.

Quedando este precepto protegido en lo preceptuado en el siguiente  Articulo 27

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

 

Articulo 46

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será  tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.

Por Leyes

La antigua Ley del Trabajo carecía  de un articulado que protegiera a los trabajadores y trabajadoras sobre el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales, la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), compensa el vacío existente en el ámbito de derecho laborales, , al establecer una definición del Acoso Laboral y los supuestos para su existencia en los artículos 164, 165, 166 y 528, que prohíbe el acoso laboral y sexual en los centros de trabajo públicos o privados, prevé Acciones contra el acoso laboral o sexual e Infracción por acoso laboral o acoso sexual

En concordancia con lo previsto en la LOTTT, encontramos otro instrumento legal que hace consideraciones al Acoso Laboral y esto se debe a que el Acoso Laboral es considerado un elemento transgresor de las condiciones de salud y bienestar en una ambiente de trabajo adecuado, por lo cual encontramos a Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) publicada en gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de Julio del año 2005.

En la  LOPCYMAT, hay algunos articulados que son usados para tratar de contener a los patronos y jefes acosadores, porque los propios delegados de prevención amparados en esta Ley son víctimas de acoso laboral y también aplican en los acoso de tipo sexual a trabajadores y trabajadoras que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores. En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) tenemos los Artículos 56 y 119. En el artículo 56 ordinal 5 establece que los empleadores y empleadoras deben abstenerse de realizar cualquier conducta maliciosa que perjudique a los trabajadores y trabajadoras y por primera vez se habla directamente de acoso en el trabajo y sus diferentes formas de presentación, apoyando las medidas que se tomen para evitar este tipo de conducta en los lugares de trabajo. De manera pues, que el desconocimiento legal, hace posible el sustento de una situación de sometimiento y acoso, sin que se ejerzan los derechos contemplados en la ley nombrada. En numeral 19º del Articulo 119 de la LOPCYMAT en donde se le sanciona con multas al empleador o empleadora  que no identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo; dejando claro la responsabilidad de éste(a) e imponiendo la obligación siempre de la prevención, bien dice el dicho ‘’es mejor prevenir que lamentar’’.

También en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual se tipifican y son sancionadas como delitos, los diferentes tipos de violencia de las cuales las mujeres pueden ser víctimas, entre esas formas está: el acoso u hostigamiento, la violencia psicológica, la amenaza y la violencia laboral, todas ellas de especial interés en esta investigación, y que son desconocidas por la mayoría de las mujeres, sin hacer uso de este recurso para la defensa de sus derechos. En el Artículo 49: “La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.

 Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

 La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo”.


Aquí en el país es difícil la denuncia y la sanción contra el Acoso Laboral y Sexual, las leyes no se cumplen ni las autoridades competentes actúan con las fuerzas necesarias para castigar al infractor y estas violaciones atentan contra la dignidad, los Derechos Humanos y laborales de las trabajadoras y trabajadores. En caso de las trabajadoras estas sufren dolores gastrointestinales, taquicardias, alteraciones del ciclo menstrual, dermatitis e insomnio; angustia, depresión, soledad, baja autoestima y pánico, así como aislamiento familiar y social. Asimismo disminuye el rendimiento laboral de las trabajadoras, propicia ambientes de trabajo hostiles y violentos; a las víctimas del hostigamiento se les niega el ascenso o aumento salarial, sufren cambios arbitrarios del lugar de trabajo, padecen mayores cargas de trabajo, se les niegan sus derechos, se dan malas referencias de ellas, se les levantan actas administrativas por faltas no cometidas y finalmente se les despide.

Es una necesidad impostergable que la Asamblea Nacional haga la propuesta de una Ley Contra el Acoso Laboral. Con una Ley contra el Acoso Laboral se pretende adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el hostigamiento y maltrato en el marco de las relaciones de trabajo.

jlrlinares@gmail.com

 





 

 



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Juan Linares

Ex-parlamentario regional. Especialista en Crisis. Temas Preferido: Ecología, Política Internacional y Laboral. Militante de Marea Socialista en el estado Bolívar.

 jlrlinares@gmail.com      @JuanLinaresRuiz

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