Si registro una venta de acciones sin estar asentada en los libros de la sociedad, mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario, esta venta puede ser objeto de nulidad.
Mediante sentencia N° 318 del 09 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la venta de acciones no requiere ser registrada; basta con el asiento en el libro de accionistas para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a terceros y con ello comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. La Sala Constitucional ratifica esta decisión vinculante y ordena a los distintos tribunales acatar sus lineamientos.
Algunos Jueces, dan por auténtica y veraz la negociación de venta de acciones, señalando que tal persona vendió a otra unas acciones, contando tal transacción desde el día que se insertó la negociación en el Registro Mercantil correspondiente, apartándose del criterio constitucional señalado; lo que trae como consecuencia mayores dolores de cabeza y gastos a las partes involucradas.
La Sala de Casación Civil (cumpliendo lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional), se fundamentó en el artículo 296 del Código de Comercio y estableció que de su análisis "se desprende que las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas".
Por el motivo antes indicado, se puede desconocer la venta de acciones, aun habiendo sido registrada formalmente en un Registro Mercantil.
Cualquiera podría decir que se trata de la realización de un típico acto de comercio y por tanto se legaliza al formalizar la transacción en el registro mercantil, pero no es así.
Al respecto, el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente: "La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados."
Ahora bien, no podemos confundirnos con lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio que establecen lo siguiente: "Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes."; Artículo 221: "Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección."
Como pueden apreciar, las situaciones establecidas en los artículos 217 y 221, si deben ser registrados para que tengan validez, y por ello puede presentarse la confusión entre algunos Abogados y Jueces, estos últimos al emitir sus decisiones.
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, ya señalado.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente: la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos: a) que el cedente haya entregado el título cesionario; y b) que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.
Tales reglas se derivan, directa e indirectamente, del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas; por esto es de suma importancia tener clara esta situación jurídica y la decisión vinculante de la Sala Constitucional al respecto.
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