Dentro
del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples herramientas lícitas para
lograr alcanzar un Estado de Derecho; ya que nos garantizaría que el Estado
esté subordinado a las normas jurídicas preestablecidas, es decir, se obliguen
a las personas obedecer las legislaciones y por otro lado a los funcionarios
públicos someterlos y limitarlos a las leyes. Esto condiciona a cualquier
Órgano a no tener poderes ilimitados, debido a que debe estar circunscrito por
las leyes, lo cual determinará la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de
Justicia Venezolano; sin embargo, no se debe confundir el Estado de Derecho con
la autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones, ya
que el primero es característico de un todo sometido a la pirámide jurídica y
el segundo, es propio de una funcionabilidad sujeto a su ley de origen natural.
La Ley Orgánica del Poder Judicial; que por cierto nuestros legisladores
nacionales poseen una deuda socio-jurídica con el Pueblo por estar todavía ésta
Ley apartada del Proceso Revolucionario que aviva el Proyecto Bolivariano;
establece en su Artículo 3 que en el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e
intrasladables; como también lo ordena su política disciplinaria en el Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; estatuto jurídico que se
desprende de su rango superior Constitucional en su Artículo 267 de la Sección
Tercera sobre el Gobierno y la Administración del Poder Judicial; donde indica
en su tercer aparte que: “El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional…”. Es por
ello que, su Independencia Jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus
decisiones, salvo que se violenten los Derechos Humanos contraponiendo los
términos fijados por las leyes
venezolanas y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; ya que en el Artículo 4
del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; establece que el
Juez o Jueza son independiente y autónomos en el ejercicio de sus funciones,
debido a que sus actuaciones sólo deben estar sujetas a la Constitución y al
ordenamiento jurídico; por lo tanto, sus decisiones en el ámbito de su
interpretación y/o aplicación únicamente serán revisadas por los órganos
jurisdiccionales que tengan plenamente competencia por vía de los recursos
procesales y que estén debidamente dentro de los límites del asunto sometido a
su conocimiento y decisión. Queridos lectores analíticos, el Juez o la Jueza es
la máxima autoridad de un Tribunal y su objetivo primordial es hacer Justicia.
En materia Penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende,
ambas partes fundamentarán sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles
el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad
garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal
Penal (COPP) se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún
más desastroso como el rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia
Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función de un Juez es autónoma
e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún
mecanismo que la revierta al menos que contradiga la Ley, es por ello que el
Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio
Público (MP) viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la
autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el Artículo 430 del COPP
establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...”. Si muy bien
indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el
Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución
mientras se interponga por parte de la Fiscalía el recurso de apelación; sin
embargo, en el mismo Parrado Único establece que sí se puede suspender la
decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal
en aquéllos delitos que exceda de 12 años en su límite máximo, ya que se refiere
a los delitos como homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra
la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es decir, el MP
puede suspender inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de
apelación de manera oral en cualquiera de las etapas del proceso y, el Juez se
obligará a otorgársela, violándose ahí la autonomía y la independencia de un
Tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al MP y revoca
inminentemente el arbitraje de un Juez. Éste rompimiento “legal” deja a un lado
la percepción de un Juez cuando valora los elementos de convicción presentados
por parte del MP, ya que no sólo quedaría violentado la Independencia Judicial
sino también que la Fiscalía objetaría la sana critica de la apreciación de las
pruebas y la máxima experiencia del Juez
o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que no hay elementos de inculpación
que llenen los extremos del 250 del COPP en derogación y decida otorgar la
libertad sin restricciones al imputado, el MP puede suspender tal decisión
simplemente y manera oral, y posteriormente presentará su motivación de la
apelación. Aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia,
ésta sería hasta infructuosa ya que el recurso interpuesto por el MP tiene
valor vinculante, del resto el poder del MP sobre el Tribunal quedaría
cuestionado con un simple Artículo que se dejó colar nuestro Proceso
Revolucionario en perjuicio al procesado, obviándose el “In dubio pro reo”.
Por
otra parte, quedará del lado del TSJ admitir en la Sala de su competencia algún
recurso de nulidad sobre el Artículo 430 y 374 del COPP para reestablecer la
autonomía y la independencia de los tribunales.
Abgdo.
Twitter: @carlosg2021