En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.
En tal Artículo, de manera imperativa y no opcional se establece que para ingresar o allanar un Hogar con el objeto de impedir la perpetración de un delito se tiene que efectuar ésta mediante una Orden Judicial. Entendiendo ahora el allanamiento desde el pináculo de la Constitución debemos analizar su procedimiento donde el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo reviste de carácter reglamentaria. En el Artículo 196 del Código mencionado establece que, de practicarse un registro en una vivienda, locales públicos de persona natural o jurídica sean estas de dependencias cerradas o de recintos habitados se requerirá la Orden Judicial escrita por un Juez; a pesar de ello, el mismo Artículo le otorga ciertas flexibilidades al investigador; y es que una vez que sean autorizados por el Ministerio Público los órganos de policía encargados de las investigaciones penales según la necesidad y la urgencia del caso podrán solicitárselas directamente al Juez de Control; no obstante, no se puede solicitar una Orden Judicial para allanar un Hogar de manera inconsciente o caprichosa, pues porque ésta debe ser al momento de solicitarla fundada y motivada.
Por otro lado, el legislador al tiempo de crear el procedimiento garantizó una figura externa para avalar la conducción por los funcionarios sobre la Orden Judicial de Allanamiento, quedando determinado que para el registro se tiene que cumplir con dos testigos hábiles dándole como prioridad a que estos sean vecinos del lugar y que no tengan vínculo con los funcionarios de investigación. Ahora bien, en el mismo Artículo mencionado del COPP se aprecian dos numerales que de alguna manera contradicen lo establecido en el Artículo 47 de la CRBV; y es que estrictamente indica que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o cumplir, de acuerdo con al Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.
Los cual se opone a lo exceptuado en el numeral 1 y 2 del Artículo 196 del COPP, donde señala en el primero que la Orden no procederá si se trata de impedir la perpetración o continuidad de un delito; y en el segundo, cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión; gravedad en seguida, al parecer que el legislador no se percató que legalizaría los allanamientos sin ordenes; y es que, en el último aparte ratifica que en aquellos allanamientos sin ordenes sólo se motivarán en un Acta según como se produjeron. Queridos lectores analíticos; el Artículo 234 del COPP define como Aprehensión por flagrancia, aquel delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometer; a su vez, también lo precisa como aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; e incluso, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Aquí pudiera presentarse una posible persecución en caliente, donde el sospechoso consiguiera ingresar en una vivienda y los funcionarios haciendo uso de la excepción que le otorga el numeral 2 del Artículo 196 del COPP estos ingresan a la morada y dan por aprehendido al sospechoso; sin embargo, muchas de estas situaciones se han prestado para aprovechar registrar indebidamente el hogar donde el sospechoso ha ingresado; se debe entender que, una vez que el sospechoso es aprehendido en flagrancia indistintamente que haya ingresado a un hogar domestico o local privado, los funcionarios actuante sólo deben limitarse a la aprehensión y no al registro de la morada, ya que su actuación va contra la persona perseguida y no contra el registro de un establecimiento indistintamente donde se haya acogido el sospechoso, esto porque se tiene que diferenciar entre el objeto de una Orden Judicial de allanamiento y la Aprehensión en Flagrancia, ya que estas dos instituciones tiene como fin una particularidad distinta la una con la otra.
*Abogado.
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