En nuestra legislación venezolana específicamente en materia procesal penal, se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con el hecho punible investigado.
La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputación. Esto quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que ésta facultad quedaría exclusiva del MP y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.
Se observa con mucha recurrencia que los jueces en las audiencias de presentación obvian su pronunciamiento con la “Imputación” cuando se le otorga a un detenido la libertad mal llamada plena o sin restricciones; sería algo como: “estas libre, pero sigues siendo investigado”. De ser así, entonces la libertad otorgada se traduce únicamente en no estar preso, pero sus derechos siguen siendo violados porque sobre la persona existe una investigación; es decir, se sigue persiguiendo al individuo; de los contrario, sería una simple irresponsabilidad del MP en haber puesto al detenido a la orden del Tribunal y no haber orientado al órgano aprehensor que su actuación policial no sólo se extralimitaba al estar infundadas y al margen de la regla, sino que también hubo una privación ilegítima de libertad. Se coloca como ejemplo lo siguiente casos:
Una persona A es aprehendida en flagrancia y es llevado hasta su Juez natural; en la audiencia de presentación el MP lo imputa de los cargos 1, 2 y 3 y solicita medida cautelar; sin embargo, el Juez por considerar que no hay suficientes elementos le otorga la libertad. Si no hay suficientes elementos, quiere decir que, la vindicta pública de manera irresponsable orientó incorrectamente al órgano aprehensor, causándole un daño al detenido.
No obstante, si no hay suficientes elementos en la etapa insipiente de la investigación, mucho menos debe haber una persona con la condición de imputado; y si es en la audiencia de presentación por ser un hecho en flagrancia y no hay suficientes elementos de convicción, el Juez debe resolver su decisión desestimando la misma y ordenando al MP el archivo fiscal o la reposición de la investigación; si muy bien, el COPP no establece que un Juez sea quien decrete el archivo fiscal, también es cierto que, no se puede perseguir penalmente a nadie por el mismo hecho; y el Tribunal al desestimar los elementos de convicción creyéndoles insuficientes para que alguien sea responsable de un delito, no puede el Juez desatender la condición de “Imputado”; en este caso, debe resolver tal condición, porque se estaría omitiendo lo establecido en el Artículo 20 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ésta norma indica sobre la “persecución” pero no señala en qué etapa del proceso; en todo caso, el Ministerio Público pudiera seguir investigando hasta que surjan estimaciones pertinentes que pudieran comprobar la participación de una persona en un hecho punible.
Es oportuno que se corrija desde la casa de las leyes las lagunas o contradicciones jurídicas para poder lograr un mejor Estado democrático y social de derecho y de justicia; es por ello que, se le debe devolver al TSJ la facultad de acordar o no las imputaciones y resolver nuevamente la Sala Constitucional lo dictaminado en su Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde conceptualiza la imputación como un acto de investigación que se le atribuye a una persona.