A una aberración jurídica son sometidos los trabajadores que reclamen sus derechos

"La verdad es siempre revolucionaria."

Vladimir Lenin

La detención del dirigente sindical de Sintraferrominera, militante del PSUV, el señor Rubén González, es un error que algunos funcionarios se han empeñado en montar expedientes en los tribunales a los sindicalistas o trabajadores, para así dar argumentos a la oposición para que continúe sus actos mediáticos, pueden ser que algunos eruditos de ideologías y formación política adeca le propongan a los directivos o empresarios públicos y privados que el mejor sindicalista o trabajador es aquel que está preso o enjuiciado. La problemática laboral se debe dirimir en el Ministerio del Trabajo y en los tribunales de materia laboral. Esta situación es para un debate extenso en estos momentos que se plantean la implementación de los Consejos de los Trabajadores o los Consejos Obreros, las contradicciones están presente, vivimos un proceso de transición hacia el socialismo, cuando los infiltrados ocupan los cargos de responsabilidades con mentalidades adeca-copeyana que no tienen nada que ver con este proceso revolucionario. Realmente tendrán poderes los trabajadores de dirigir sus fábricas y empresas.

La acción de los trabajadores ha estado determinada a solicitar mejores condiciones de trabajo y de trato por parte de las empresas tanto pública como privada que ha demostrado hasta la saciedad que mantiene una actitud de violentar los compromisos firmados con los trabajadores.

Ese derecho emana de la propia Constitución y no se le puede oponer la aplicación de unos delitos que fueron incorporados al Código Penal tomados de los fascistas italianos de comienzos del siglo pasado.

Es una irracionalidad del Ministerio Publico querer asimilar el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores a un salario justo y a un trato digno con delitos comunes como al de apropiación indebida, o a la violación de “zonas de seguridad”, cuando son precisamente los propios trabajadores los que han venido manifestando y sosteniendo la necesidad de que el Estado recupere a las empresas que han estado en manos de trasnacionales y del sector privado para la Nación, en vista del gran daño que la privatización le ha hecho a esta empresa y al desarrollo de Guayana.

Esta conducta del fiscal, que además resulta sospechosa ante el desmedido poder desplegado por los apoderados de las empresas de enjuiciar penal y civilmente a varios dirigentes sindicales y trabajadores, solo puede estar inspirada en las políticas de seguridad y defensa de Carlos Andrés Pérez, y podría formar parte de los distintos planes a través de los cuales se está ejecutando una conspiración contra este proceso político, persiguiendo a los trabajadores; sobre todo tomando en cuenta la técnica que se está empleando para acumularles varios tipos de delitos e incrementar las penas, para negarles así el derecho a medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad.

Nosotros no podemos permitir que se pretenda convertir a los dirigentes sindicales y a los trabajadores en delincuentes por el solo hecho de que éstos ejerzan sus derechos constitucionales a una vida mejor.

Son numerosos los trabajadores enjuiciados y que mantienen un régimen de presentación. Hasta los momentos a nivel nacional son 105 trabajadores que aparecen acusados por el Ministerio Publico.

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 47. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia.

Clasificación de las Zonas de Seguridad

Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:

1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.

2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables.

3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos y tendidos eléctricos principales.

4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.

5. El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.

6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicaciones aéreas, terrestres y acuáticas de primer orden.

7. Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la seguridad y defensa de la Nación.

CÓDIGO PENAL

Artículo 192.- Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

Artículo 193.- Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

Artículo 468.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 469.- El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Artículo 470.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 471.- Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares:

1.- El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

2.- El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.

3.- El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder con consecuencia de un error o de caso fortuito.

Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.



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Juan Linares

Ex-parlamentario regional. Especialista en Crisis. Temas Preferido: Ecología, Política Internacional y Laboral. Militante de Marea Socialista en el estado Bolívar.

 jlrlinares@gmail.com      @JuanLinaresRuiz

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