El Acidito

Principio de legalidad tributaria no es protegido mediante amparo

Nos encontramos aún, con casos particulares donde algunos tribunales acuerdan amparos por casos tributarios, relativos a imposición de sanciones tributarias por incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes; en estos casos, la Sala Constitucional ha establecido criterios que deben ser tomados en consideración por todos los tribunales de la República.

Analizaremos el día de hoy, una sentencia donde, entre otras cosas, el tribunal admitió provisionalmente, un recurso contencioso tributario, donde declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo, consistente en una Resolución Tributaria, sobre un reparo fiscal y la respectiva multa impuesta.

Un tribunal, al decretar un amparo cautelar pronunciándose sobre el mérito del asunto controvertido, vacía de contenido la pretensión y adelanta la decisión que debe resolverse en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; pues, esto se convierte en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

La Sala Político Administrativa, tiene criterios establecidos, relacionados con el principio de legalidad en materia tributaria, lo cual no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo. En el caso bajo análisis, se fundamentan los accionantes, específicamente en las razones de derecho en las cuales fundamentan el amparo cautelar, que denuncia la violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos, señala la Sala Constitucional, que el referido precepto constitucional denunciado está vinculado con el principio de legalidad en materia tributaria, pues “… dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente”.

El Contribuyente (accionante), ve violentado su derecho a la libertad económica, debido a que presuntamente la multa impuesta así como las medidas acordadas por el Ente público la imposibilita para disponer de un importante activo destinado a la inversión y puesta en marcha de su aparato productivo; en cuyo caso, se haría necesario determinar el carácter confiscatorio del tributo y en consecuencia, la vulneración de su derecho de propiedad, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso.

En el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, se evidencio que el Ente cumplió con lo establecido en la normativa a tales efectos, determinándose la omisión de ingresos por parte del contribuyente, por lo que se le conminó a corregir su declaración de ingresos y se le aplicó la multa que establece, en estos casos, el Código Orgánico Tributario.

Se determinó que el contribuyente adeudaba una suma importante, que en comparación con el capital social, significaba que la deuda sobrepasaba en un 3.900% el capital social de la empresa, motivo por el cual, se solicitó, decretar medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar los bienes del contribuyente. Sobre este particular, resulta importante destacar, que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 239 y siguientes desarrolla las medidas cautelares que puede acordar la Administración Tributaria, y ofrece distintas medidas cautelares necesarias para evitar la producción de perjuicios graves e irreparables; donde tenemos: “Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en: … 3.     Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. La prohibición de enajenar y gravar, es una medida con efecto conservativo o de aseguramiento, pues está destinada a impedir que se modifique la situación existente y garantizar el cumplimiento de los deberes formales; por lo tanto en este caso no estamos ante la figura de impuestos confiscatorios; pues, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En consideración de lo indicado anteriormente, en sentencia Nro. 208 de 17 de mayo de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el principio de legalidad tributaria no constituye un derecho que pueda ser protegido mediante amparo constitucional. La Sala señala que “el principio de legalidad en materia tributaria, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente”.

Por lo tanto, “la acción de amparo sólo procede para la protección de todos los derechos constitucionales, así como los derechos consagrados en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que según el artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y en general de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales”.

Importante aclaratoria de la Sala Constitucional, porque estos casos los vemos con cierta regularidad en los distintos tribunales de la materia.



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Reinaldo Silva


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