En el marco de las leyes vigente en la República Bolivariana de Venezuela, hay un viejo fenómeno que viene ocurriendo desde hace muchos años en las llamadas empresas mixtas o de capital compartido entre el Estado y el sector privado-accionista, y es el de acomodar sus procedimientos de norma de acuerdo al interés que les convenga, es decir, valerse del marco jurídico de las empresas públicas cuando ese marco de ley les beneficia en alguna decisión, o valerse de alguna normativa interna que les da autonomía de funcionamiento cuando dicha norma les ampara alguna decisión o acción también de interés. Esa ambivalencia odiosa ha perjudicado a trabajadores de múltiples maneras y ha marcado un antecedente triste en la experiencia de la jurisprudencia venezolana donde dichas empresas al hacer uso de estas acciones de bellaquería y mala fe, son expuestas en los Tribunales de la República y terminan por caer en el letargo de la inconsistencia legal y por ende en la desestimación y posterior derrota de los casos en las instancias de Ley, causándole un grandes daños patrimoniales a las empresas involucradas en lo que consideran un acto de inteligencia gerencial.
Decía el gurú norteamericano de la gerencia por objetivos Peter Drucker que la "mala fe en gerencia siempre se revierte" y eso ha quedado sustentado en los folios de los casos judiciales que se dan en la experiencia de la burocracia del Estado venezolano. En esa búsqueda de darle orientaciones a las instancias de toma de decisión de las empresas o instituciones del Estado, en cuando a cómo actuar para llevarle procedimientos o acciones contra el funcionariado, se da una situación especial en el ámbito de las Universidades Experimentales, sobre todo porque los equipos de Asesoría Jurídica actúan sin importarle las consecuencias inmediatas de esas decisiones, no orientan en razón de que se puedan asumir posturas que a mediano y largo plazo puedan sostenerse en el tiempo, sino que expresan estrategias que satisfagan el interés de la autoridad de turno en no beneficiar o no decidir a favor de un trabajador o de un procedimiento durante el corto tiempo que está en ese cargo de toma de decisiones. De este modo, las instituciones van dando tumbos entre normas, resoluciones y leyes, del sector público como las establecidas en el ejercicio de sus funciones como Universidades Experimentales, a través de la figura del Reglamento Ejecutivo, y esta acción es contraria a los elementos de fondo que dan sentido legal y legítimo a este tipo de instituciones Universitarias.
Para concentrarnos en un caso específico valga hacer mención a la ubicación en el respectivo escalafón a los docentes universitarios de las Universidades Experimentales, donde se da una clasificación por Norma Ejecutiva, al comenzar la relación laboral con este docente, una vez que ha ganado su Concurso de oposición tal como establece la Ley de Universidades (Gaceta Oficial número 1.429, 1970), de acuerdo a los méritos profesionales, docentes y científicos, al rango cuyo puntaje así lo establezca. En el ámbito Universitario hay cinco rangos de escalafón (Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular), y para ascender a cada rango, una vez clasificado en el rango mayor al cual alcanzó por sus méritos, según lo establecen las normas y la Ley de Universidades, se da en razón de un límite de temporalidad y la acumulación de puntajes cuyo cálculo es engorroso y se vuelve más complejo según la Universidad que lo regula. Pero el asunto se vuelve más interesante cuando se presenta un docente universitario con un record académico amplio, que supera el índice de los 30 puntos que se colocan como techo para otorgar el derecho del máximo nivel del escalafón que es la Titularidad; y no conforme con eso, supera ese puntaje con dos elementos adicionales que son muy importantes en el ámbito académico: la publicación de libros y el grado de Doctor. Este escenario es poco común en la experiencia de las Universidades Experimentales, pero se ha dado y ante lo abrupto de una situación como esta que implica otorgarle a una persona el máximo nivel del escalafón al no más ingresar como personal fijo, ha traído posturas contradictorias y el surgimiento de la mala fe en la interpretación del momento administrativo que por derecho le corresponde al docente pero que por legitimidad le toca a la autoridad Universitaria refrendar y allí juega mucho si el personaje o potencial docente que se beneficiaría con esta decisión, en cuanto a si cuenta con muy buenas relaciones con dichas autoridades, porque acá el asunto es más de una lectura sentimental del hecho que de una lectura jurídica-institucional (en esta realidad la Ley si no tiene la venda en los ojos, de acuerdo a lo que ve y a cómo le caiga el personaje se decide).
El problema, a todas estas, es que cualquier decisión que se tome (sea favorecer al docente con su nivel de Titularidad o buscar subterfugios jurídicos que le amparen negarlo), debe ir sustanciada con el respeto a los derechos humanos de cada docente y con los lineamientos establecidos por el marco jurídico vigente del país en la materia. Pero como se indicó es una decisión compleja que ha tenido posturas favorables a los docentes y ha tenido posturas no favorables, al punto de haber jurisprudencia de casos de docentes (coloco de ejemplo un profesor de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, extensión Portuguesa) que, teniendo obra publicada, doctorado y docencia activa, le clasificaron de instructor y les exigieron cumplir con los lapsos de tiempo (4 a años) de Ley para poder aspirar a subir en el escalafón. Pero es un docente con 55 años de edad, qué tanta vida útil puede ese docente tener en esa Institución para poder alcanzar el nivel de escalafón cuyo puntaje tiene pero que se lo rechazan por simple formalismo burocrático y por el hecho de no tener doliente en el Consejo Directivo de esa institución. Son decisiones lamentables, violatorias de los derechos humanos porque quienes violan los derechos humanos son los Estados a través de sus instituciones y la UPEL, en el caso que reseño, al actuar de esa manera actúa en nombre del Estado, y por ende viola los derechos humanos del docente universitario al cual condenan a un salario no cónsono con el precepto "a cada quien según su capacidad y a cada quien según sus necesidades".
Ahora bien, en la experiencia descrita de la UPEL que se ampara en su Reglamento Ejecutivo para negar el Derecho y se hace la "vista gorda" (y opaca) con respecto a lo que expresa en artículo 91 de la Ley de Universidades: "Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como instructor a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el reglamento respectivo. En ese caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso". Es decir, tiene el Derecho, lo da la Ley, pero para la experiencia que se toca se asume que por ser Universidad Experimental el mandato que rige los procesos es el Reglamento Ejecutivo y no la Ley que sí ampara directamente los procesos de las Universidades Nacionales Autónomas. En pocas palabras, se usa la norma en razón de la conveniencia de la decisión y no en razón del resguardo de los derechos del docente universitario que es, a todas estas, un trabajador más al cual le asistirían otras Leyes de la República en la protección de su condición laboral.
En ese marco patético de la realidad, se da el caso de otra experiencia de una Universidad Experimental (la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, UNELLEZ), donde el Reglamento Ejecutivo favorece de manera notable el ascenso en el escalafón al máximo nivel que aspire el docente universitario por méritos y por puntos, pero que si el personaje no goza de la buena fe de las autoridades, entonces comienza el periplo de las instancias de Asesoría Jurídica y de Recursos Humanos, por justificar acciones contrarias al derecho que el Reglamento y la postura verbal, en discurso y todo, de las Autoridades de la Universidad, ofrecieron en miras a respetar el perfil de cada docente y reivindicar su esfuerzo profesional, otorgándole el nivel que le corresponda. Esas acciones, en el caso de la UNELLEZ, buscan justificación en el marco de la Ley de Universidades, pero obvian en su interpretación el artículo 91, y se van directamente a los artículos del 92 al 97, estableciendo el criterio de que no se puede conceder la titularidad a una persona que no haya sido antes profesor Asociado. Como se ve, un argumento rebuscado, sustanciado en la mala fe y sobre todo violador de los derechos humanos. Acciones en este mismo tenor ha tenido un desenvolvimiento favorable para docentes universitarios en las instancias de los Tribunales de la República en donde se han reivindicado los Derechos laborales de docentes universitarios y se han exigido indemnizaciones significativas que hoy dan un panorama alentador a quienes sean perjudicados por medidas como estas.
Esto nos lleva a preguntar: ¿cómo debería ser una interpretación ajustada a la Ley y respetuosa de los derechos humanos de los docentes universitarios? La respuesta la podemos tener desde dos perspectivas, ambas sustanciadas en esa ambivalencia en que tienden a manejarse las instituciones Universidades ante el panorama de coexistir Universidades Nacionales Autónomas y Universidades Experimentales. Según la Ley de Universidades, documento mayor y máximo referente en la materia después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 36.869, de 1999), las Universidades Experimentales existen en razón de lo que expresa el artículo 10: "Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su estatus". El artículo tiene un parágrafo especial que hace extensiva esta disposición para la creación de institutos y colegios universitarios.
Ahora bien: ¿qué dice la norma? ¿cuál es su justa interpretación? Quitándonos las influencias y los asuntos personales que tienden a influir en la gerencia pública moderna, es el síndrome del siglo XXI, como lo califica Peter Senge, la norma indica con claridad que estas Universidades Nacionales Experimentales son creadas como un ensayo que permita explorar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior, en ese proceso de adecuar las Universidades a las necesidades laborales y de resolución de problemas de cada localidad; así mismo, estas instituciones creadas por el Estado no tienen una direccionalidad de mandato inmediata con la Ley que les crea en cuanto a su organización y funcionamiento, ya que éste lo remite a un Reglamento Ejecutivo, cuyo control lo prevee que se hará de manera periódica; es decir, la idea del ensayo se extiende en el marco de toda la realidad que involucra la vida académica de las Universidades Experimentales, estando sujeta a las disposiciones directas del Estado (según resoluciones y disposiciones gubernamentales), pero estando de manera discrecional con lo establecido en la Ley de Universidades, por ello se pueden dar situaciones en las Universidades Experimentales que son impensables en Universidades Nacionales Autónomas, como es el caso de los ascensos y las aprobaciones de primas (bonificaciones monetarias) por funciones que en las Universidades Experimentales son más altas que en las experiencias de las Autónomas. De acuerdo a este razonamiento, las Universidades Experimentales deben circunscribirse al Reglamento Ejecutivo y solamente apoyarse en otras estructuras de mandato de Ley cuando sea en beneficio del docente o trabajador universitario, y no a la inversa, buscando perjudicarlos tomando referentes legales que les apoyen en situaciones que no colindan con su naturaleza como institución creada bajo condición especial. Por esta razón, todas las causas que llevan las Universidades Experimentales las pierden, porque no hay una sustentación lógica en sus actuaciones y obran, mayormente con mala fe; y en el caso que mencioné del docente universitario que llega a su escalafón de titular, debe de mantenerse lo establecido en el Reglamento y en las reglas de juego interno que expusieron las autoridades al hacer el llamado para la clasificación respectiva de su personal docente y de investigación.
En otro aspecto, o desde otra perspectiva, de apoyarse el criterio en lo expresado en la Ley de Universidades y no en el Reglamento Ejecutivo, la decisión es directa y clara: si el docente universitario tiene los méritos profesionales, docentes y científicos, deben de ser considerados para ascender al máximo escalafón, cumpliendo con un aparte final del articulado que pareciera que está ahí como adorno, pero que viene a ser un elemento importante en la resolución de este problema porque le da legitimidad a la decisión. Dice la última oración del artículo 91: "…En ese caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso". En concreto, la Comisión o Supra-Comisión que evalué los expedientes de los docentes universitarios para optar a su derecho de ser clasificados en su escalafón de méritos, debe informar, vía correo electrónico, a todo el personal docente que está por debajo del escalafón al que aspira y tiene los requisitos completos el docente universitario, sobre la situación y consultarles si hay consenso en otorgar ese derecho y si no lo hay, es necesario determinar un procedimiento extra para cumplirlo, porque debe otorgársele ya que se tienen los requisitos exigidos para ello. Este procedimiento pudiera ser un Trabajo Especial de ascenso, sin colocar límite de tiempo o temporalidad, porque ya tiene el derecho ganado, o en su defecto cualquier actividad de tipo académica que permita obtener un criterio de legitimidad consensuado por parte de los docentes universitarios. ¿Por qué es pertinente esto? Porque involucra en la decisión a todo el personal académico que es un referente ético y moral para reforzar la decisión que se debe tomar al respecto de acuerdo a lo establecido en el marco legal vigente. ¿Qué es lo que no debe hacerse? Ser indiferente al derecho ganado por el docente universitario, menos aún buscar alterar su cuadro de puntaje o méritos para no darle el beneficio de su clasificación. Acá, lo más importante es la transparencia y el respeto a la condición humana del docente, lo contrario, actuar a espaldas de esta realidad, es violentar los derechos humanos de un recurso profesional que llega a la institución formado y con potencial para enriquecer el prestigio y presencia de la Universidad en los escenarios académicos donde este se desenvuelva.
En una palabra, aprendamos a actuar como gerentes y gestores del conocimiento y no demos por sentado que cualquier decisión que en el marco de la realidad académica se pueda tomar es una decisión que puede ir alejada de los criterios de legitimidad y consenso; en cualquier experiencia institucional puede pesar solamente lo que diga la Ley o la Norma, pero en una Universidad eso no basta, debe haber un criterio donde se dignifique el derecho de la gente y se legitime cada acción o consecuencia de sus actos.