Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La reforma Constitucional (XIV)

En esta oprtunidad, trataremos el tema de las comunicaciones.Se propone que el artículo 48 actual de nuestra Constitución conserve su redacción actual, la cual es la siguiente: "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso."

Asimismo, si consideramos que debe agregarse un artículo con la siguiente redacción: "Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la Ley."

De igual forma, el artículo 49 de la Constitución debe conservar su redacción de manera íntegra.Dicho artículo esta redactado así: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."



Otro artículo que sería interesante incluirlo en nuestra Carta Magna sería el siguiente: "La ley respectiva limitará el uso de los medios informáticos para garantizar el respeto al honor y a la reputación familiar y personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio y goce de sus derechos."



Con respecto al artículo 50, referido al libre tránsito, es importante señalar lo siguiente: En Venezuela el derecho al libre tránsito está establecido en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, el cual expresa que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
"Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna".
Es de resaltar que dicho artículo señala que en caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna, así como que los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Igualmente, expresa que ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos y venezolanas.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana de Derechos Humanos, disponen que nadie puede ser privado del derecho de ingresar al territorio del Estado del cual es nacional. Constituye en consecuencia una violación a la libertad de tránsito negar a un nacional el ingreso a su país, pues este derecho sólo se le puede restringir a quien no se halla ligado jurídicamente al Estado por el vínculo de la nacionalidad.
Un hecho violatorio de la libertad de ingresar al territorio del cual se es nacional lo constituye el denominado ingreso condicionado, el cual se produce cuando un gobierno exige a los nacionales que pretenden ejercer el derecho de ingresar a su patria, el compromiso de respetar el régimen establecido y las leyes vigentes, siendo esta actitud incompatible, no solamente con el derecho de ingresar al país, sino con el de opinión de expresión.
En cuanto al derecho de salir del territorio nacional, constituye una violación al mismo impedirlo a quienes cumplan con las condiciones para tal efecto, pues todas las personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país, siempre que no exista una causa razonable para impedirlo, como por ejemplo, en el caso de quienes se encuentren siendo procesados por delitos comunes, supuesto en el cual la ley puede prohibirles salir del país, medida que habrá de ser decidida por la autoridad competente si razonablemente así lo amerita la situación de acuerdo a sus particulares circunstancias.
En relación con este tema el Comité de Derechos Humanos ha establecido que el pasaporte es el medio para salir libremente de cualquier país. En principio, nadie puede ser privado del derecho de obtenerlo, o renovarlo, pues negarlo injustificadamente significa desposeer a la persona del documento en donde consta su nacionalidad, impedirle viajar fuera de su patria, obligarle a que, por fuerza de esa circunstancia, se mantenga dentro del país, y sometido, a las autoridades que lo obligan a ello.

El ejercicio del libre tránsito no otorga a los extranjeros una facultad ilimitada para viajar de un país a otro ni para permanecer en ellos. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la libertad de tránsito no confiere a ninguna persona el derecho de entrar a un país distinto del propio, o residir en él, por cuanto corresponde a cada Estado decidir a quién ha de admitir o no, en su territorio.
Por lo general todo extranjero, para su ingreso a un país determinado, debe cumplir una serie de condiciones que éste exija, como por ejemplo, contar con pasaporte o documento de viaje análogo, vigente y expedido por la autoridad competente, con su correspondiente visado.
Una vez que se les permita a los extranjeros entrar en el territorio de un Estado, adquieren el derecho de circular, elegir libremente su residencia, y salir de él. Estos derechos no podrán ser limitados sino conforme a las excepciones previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (orden público, seguridad nacional, entre otros).
Por otra parte, es importante señalar que los extranjeros obtienen tales derechos si ingresaron al país cumpliendo con los requisitos necesarios para tal efecto, por lo que no gozarán de ellos quienes ingresan o permanecen en él sin haberse sometido a los controles de admisión reglamentarios, o que se queden después de vencido el plazo de la autorización de permanencia concedida al entrar.
Todo extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
Al igual que en los casos de nacionales, todo extranjero tiene derecho de salir del territorio del Estado en que se encuentra residiendo o circulando, ya sea para emigrar o simplemente para viajar a otro lugar.
El contenido o ámbito de ejercicio del derecho al libre tránsito implica el reconocimiento y garantía de los siguientes derechos:
Derecho a circular libremente dentro del Estado en cuyo territorio nació.
Derecho a no sufrir discriminaciones en el ejercicio de sus derechos humanos.
Derecho a entrar libremente a su propio país.
Derecho a escoger libremente su residencia.
Derecho a salir libremente de cualquier país.
El derecho a la nacionalidad tiene conexión con muchos Derechos Humanos, pero especialmente con los siguientes:
Derecho a la libertad.
Derecho a la igualdad.
Derecho a la vida.
Derecho a la seguridad personal.
Derecho a la No discriminación por causa de raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas.

La Observación General N° 27 del Comité de Derechos Humanos, sobre el Derecho de Libertad de Circulación según lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el derecho de:
Libertad de circulación y de escoger residencia
El derecho de circular libremente se relaciona con todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales. El Estado debe velar porque se protejan los derechos garantizados, no sólo de injerencia pública, sino también de la privada.
En el caso de la mujer, esta obligación de proteger es particularmente importante, por ejemplo es incompatible que el derecho de la mujer a circular libremente y elegir su residencia esté sujeto, por la ley o por la práctica, a la decisión de otra persona, incluido su familia.
Libertad de salir de cualquier país, incluso del propio
La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica.
Es importante que los Estados Partes informen de todas las restricciones jurídicas y prácticas que aplican al derecho de salida, tanto a nacionales como a extranjeros, a fin de que el Comité pueda evaluar la adecuación de esas normas. Los Estados Partes deberían también incluir en sus informes información sobre las medidas que impongan sanciones a los transportistas internacionales que lleven a dichos Estados personas sin los documentos exigidos, en caso de que esas medidas afecten el derecho de salir de otro país.
Restricciones
La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto.
La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios preciso y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.
Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad, deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora, debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.
El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones, sino también por las autoridades administrativas y judiciales que le apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas.
Respecto del derecho a la circulación dentro de un país, el Comité ha criticado las disposiciones que exigen que las personas soliciten permiso para cambiar de residencia o la aprobación por las autoridades locales del lugar de destino, así como las demoras en la tramitación de dichas solicitudes por escrito.

El derecho de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales vínculos de una persona con ese país. Este derecho tiene varias facetas. Supone el derecho a permanecer en el propio país. No faculta solamente a regresar después de haber salido del país, sino que también puede permitir a la persona entrar por primera vez en el país si ha nacido fuera de él. El derecho a volver reviste la máxima importancia en el caso de los refugiados que desean la repatriación voluntaria. Implica también la prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.
El alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización, comprende a la persona, que debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con país determinado, no puede ser considerada como simple extranjero.
En ningún caso se puede privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su propio país. La referencia al concepto de arbitrariedad en este contexto tiene por objeto subrayar que se aplica a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial. Garantiza que incluso las injerencias previstas por la ley estén en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y sean, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares. (Continuará...)

*Abogado y Analista Político.Director de Ideología y miembro del Comando Táctico Regional (CTR) del MVR en el Estado Bolívar, en proceso de disolución rumbo al Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar

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Juan Martorano
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14:18 (2 horas antes)
*JUAN MARTORANO.

En esta oportunidad, trataremos el tema de las comunicaciones.Se propone que el artículo 48 actual de nuestra Constitución conserve su redacción actual, la cual es la siguiente: "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso."
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Asimismo, si consideramos que debe agregarse un artículo con la siguiente redacción: "Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la Ley."

De igual forma, el artículo 49 de la Constitución debe conservar su redacción de manera íntegra.Dicho artículo esta redactado así: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."



Otro artículo que sería interesante incluirlo en nuestra Carta Magna sería el siguiente: "La ley respectiva limitará el uso de los medios informáticos para garantizar el respeto al honor y a la reputación familiar y personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio y goce de sus derechos."



Con respecto al artículo 50, referido al libre tránsito, es importante señalar lo siguiente: En Venezuela el derecho al libre tránsito está establecido en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, el cual expresa que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
"Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna".
Es de resaltar que dicho artículo señala que en caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna, así como que los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Igualmente, expresa que ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos y venezolanas.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana de Derechos Humanos, disponen que nadie puede ser privado del derecho de ingresar al territorio del Estado del cual es nacional. Constituye en consecuencia una violación a la libertad de tránsito negar a un nacional el ingreso a su país, pues este derecho sólo se le puede restringir a quien no se halla ligado jurídicamente al Estado por el vínculo de la nacionalidad.
Un hecho violatorio de la libertad de ingresar al territorio del cual se es nacional lo constituye el denominado ingreso condicionado, el cual se produce cuando un gobierno exige a los nacionales que pretenden ejercer el derecho de ingresar a su patria, el compromiso de respetar el régimen establecido y las leyes vigentes, siendo esta actitud incompatible, no solamente con el derecho de ingresar al país, sino con el de opinión de expresión.
En cuanto al derecho de salir del territorio nacional, constituye una violación al mismo impedirlo a quienes cumplan con las condiciones para tal efecto, pues todas las personas tienen el derecho de emigrar o visitar otro país, siempre que no exista una causa razonable para impedirlo, como por ejemplo, en el caso de quienes se encuentren siendo procesados por delitos comunes, supuesto en el cual la ley puede prohibirles salir del país, medida que habrá de ser decidida por la autoridad competente si razonablemente así lo amerita la situación de acuerdo a sus particulares circunstancias.
En relación con este tema el Comité de Derechos Humanos ha establecido que el pasaporte es el medio para salir libremente de cualquier país. En principio, nadie puede ser privado del derecho de obtenerlo, o renovarlo, pues negarlo injustificadamente significa desposeer a la persona del documento en donde consta su nacionalidad, impedirle viajar fuera de su patria, obligarle a que, por fuerza de esa circunstancia, se mantenga dentro del país, y sometido, a las autoridades que lo obligan a ello.

El ejercicio del libre tránsito no otorga a los extranjeros una facultad ilimitada para viajar de un país a otro ni para permanecer en ellos. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la libertad de tránsito no confiere a ninguna persona el derecho de entrar a un país distinto del propio, o residir en él, por cuanto corresponde a cada Estado decidir a quién ha de admitir o no, en su territorio.
Por lo general todo extranjero, para su ingreso a un país determinado, debe cumplir una serie de condiciones que éste exija, como por ejemplo, contar con pasaporte o documento de viaje análogo, vigente y expedido por la autoridad competente, con su correspondiente visado.
Una vez que se les permita a los extranjeros entrar en el territorio de un Estado, adquieren el derecho de circular, elegir libremente su residencia, y salir de él. Estos derechos no podrán ser limitados sino conforme a las excepciones previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (orden público, seguridad nacional, entre otros).
Por otra parte, es importante señalar que los extranjeros obtienen tales derechos si ingresaron al país cumpliendo con los requisitos necesarios para tal efecto, por lo que no gozarán de ellos quienes ingresan o permanecen en él sin haberse sometido a los controles de admisión reglamentarios, o que se queden después de vencido el plazo de la autorización de permanencia concedida al entrar.
Todo extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
Al igual que en los casos de nacionales, todo extranjero tiene derecho de salir del territorio del Estado en que se encuentra residiendo o circulando, ya sea para emigrar o simplemente para viajar a otro lugar.
El contenido o ámbito de ejercicio del derecho al libre tránsito implica el reconocimiento y garantía de los siguientes derechos:
Derecho a circular libremente dentro del Estado en cuyo territorio nació.
Derecho a no sufrir discriminaciones en el ejercicio de sus derechos humanos.
Derecho a entrar libremente a su propio país.
Derecho a escoger libremente su residencia.
Derecho a salir libremente de cualquier país.
El derecho a la nacionalidad tiene conexión con muchos Derechos Humanos, pero especialmente con los siguientes:
Derecho a la libertad.
Derecho a la igualdad.
Derecho a la vida.
Derecho a la seguridad personal.
Derecho a la No discriminación por causa de raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas.

La Observación General N° 27 del Comité de Derechos Humanos, sobre el Derecho de Libertad de Circulación según lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el derecho de:
Libertad de circulación y de escoger residencia
El derecho de circular libremente se relaciona con todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales. El Estado debe velar porque se protejan los derechos garantizados, no sólo de injerencia pública, sino también de la privada.
En el caso de la mujer, esta obligación de proteger es particularmente importante, por ejemplo es incompatible que el derecho de la mujer a circular libremente y elegir su residencia esté sujeto, por la ley o por la práctica, a la decisión de otra persona, incluido su familia.
Libertad de salir de cualquier país, incluso del propio
La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica.
Es importante que los Estados Partes informen de todas las restricciones jurídicas y prácticas que aplican al derecho de salida, tanto a nacionales como a extranjeros, a fin de que el Comité pueda evaluar la adecuación de esas normas. Los Estados Partes deberían también incluir en sus informes información sobre las medidas que impongan sanciones a los transportistas internacionales que lleven a dichos Estados personas sin los documentos exigidos, en caso de que esas medidas afecten el derecho de salir de otro país.
Restricciones
La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto.
La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios preciso y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.
Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad, deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora, debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.
El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones, sino también por las autoridades administrativas y judiciales que le apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas.
Respecto del derecho a la circulación dentro de un país, el Comité ha criticado las disposiciones que exigen que las personas soliciten permiso para cambiar de residencia o la aprobación por las autoridades locales del lugar de destino, así como las demoras en la tramitación de dichas solicitudes por escrito.

El derecho de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales vínculos de una persona con ese país. Este derecho tiene varias facetas. Supone el derecho a permanecer en el propio país. No faculta solamente a regresar después de haber salido del país, sino que también puede permitir a la persona entrar por primera vez en el país si ha nacido fuera de él. El derecho a volver reviste la máxima importancia en el caso de los refugiados que desean la repatriación voluntaria. Implica también la prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros países.
El alcance de la expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su nacionalidad". No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización, comprende a la persona, que debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con país determinado, no puede ser considerada como simple extranjero.
En ningún caso se puede privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su propio país. La referencia al concepto de arbitrariedad en este contexto tiene por objeto subrayar que se aplica a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial. Garantiza que incluso las injerencias previstas por la ley estén en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y sean, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares. (Continuará...)

*Abogado y Analista Político.Director de Ideología y miembro del Comando Táctico Regional (CTR) del MVR en el Estado Bolívar, en proceso de disolución rumbo al Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar









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Juan Martorano

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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