Continuando con el análisis del artículo 69 de nuestra Constitución debemos señalar lo siguiente:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante recomendación emitida el 20 de octubre de 2000, ha señalado que el asilo es una institución en virtud de la cual se protege a individuos cuya vida o libertad se encuentran amenazadas o en peligro, por actos de persecución o violencia derivados de acciones u omisiones de un Estado. Uno de los supuestos de tal figura es el asilo político, que ha sido especialmente desarrollado en América Latina.
En tal sentido, indicó que los Estados han aceptado, a través de diversas fuentes del derecho internacional, que existen limitaciones al asilo, conforme a las cuales dicha protección no puede ser concedida a personas respecto de las cuales haya serios indicios para considerar que han cometido crímenes de lesa humanidad (concepto que incluye la desaparición forzada de personas, torturas y ejecuciones sumarias), crímenes de guerra y crímenes contra la paz.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Comisión Interamericana señala además que constituye una total desnaturalización de la institución del asilo, el otorgar tal protección a personas que abandonen su país para eludir la determinación de su responsabilidad como autores materiales o intelectuales de crímenes internacionales. La institución del asilo supone que la persona que solicita protección es perseguida en su Estado de origen, y no que es apoyada por éste en su solicitud.
En tal virtud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 41(b) de la Convención Americana, recomendó a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, abstenerse de otorgar asilo a presuntos autores materiales o intelectuales de crímenes internacionales.
8.4) Referencia del derecho de asilo en el ordenamiento jurídico interno.-
La Asamblea Nacional decretó en fecha 13-09-01, la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (LOSRRAA), la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.296 del 03-10-01, como se señalara ut supra.
En cuanto a la materia de asilo, el Título III de la ley contiene las disposiciones referidas a este punto.
Al respecto, la Ley in commento reconoce el derecho de toda persona a solicitar asilo dentro del territorio venezolano, así como permite el otorgamiento del mismo a la persona que lo solicite ante misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares venezolanas, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República (artículos 39 y 40 de la LOSRRAA).
De conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados, la decisión sobre el otorgamiento del asilo le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las autoridades nacionales competentes. Una vez otorgado el asilo, dicho Despacho deberá notificar al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de la expedición del documento de identidad correspondiente.
Por otra parte, la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados prohíbe el otorgamiento de asilo a personas que se encuentren inculpadas, procesadas o condenadas ante tribunales ordinarios competentes por delitos comunes, o que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales (artículo 41).
Por último, el artículo 44 de la Ley, establece la obligación del asilado de respetar la Constitución y las leyes de la República, así como la prohibición de intervenir en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano.
8.5) El derecho de refugio
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 constituye el fundamento de la protección internacional de los refugiados. La Convención define quién es un refugiado y establece una serie de derechos de los refugiados, además de las obligaciones de los Estados. Posteriormente, el Protocolo de 1967 removió las restricciones geográficas y temporales de la Convención.
La definición del término refugiado según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, es la siguiente:
Artículo 1. - Definición del término "refugiado". "A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:/ 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados./ Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección./ 2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él./En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea./(...)/".
Dicha definición ha sido ampliada por el Protocolo de 1967, así como por la Declaración de Cartagena de 1984.
La Declaración de Cartagena, establece en su tercera conclusión:
"(...) De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región, es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva a los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público (...)".
El Protocolo, por su parte, no toma en cuenta la fecha que dispone la Convención, levantando así el límite que se había establecido con respecto a las obligaciones de los Estados y las situaciones de los refugiados para aquel momento. Al respecto, el artículo 1 señala:
Disposiciones Generales.- "1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen./2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y ..." y las palabras "... a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1./ 3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes en la Convención de conformidad con el inciso a del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección B del artículo 1".
Por otra parte, la Declaración de Cartagena, sin carácter vinculante, amplía dicho concepto por cuanto estima otras circunstancias, además de las mencionadas en la Convención, como lo son las violaciones sistemáticas a los derechos humanos y los conflictos armados, tanto internos como externos al país.
Cabe destacar que la frase fundamental, bajo la cual se fundamenta la definición del término refugiado en la Convención de 1951 es sufrir "fundados temores de ser perseguida", lo cual implica que la persona cumpla con elementos subjetivos y objetivos al mismo tiempo, dado que el concepto de temores alude a una definición subjetiva, a la que se le agrega la condición de ser fundados, es decir, estar sustentado en una situación real y objetiva, no en una mera creencia; ello conlleva a que la determinación de la causal por la cual huye la persona será una sola, excluyendo de esta manera a las personas que abandonan su país, por tratarse de víctimas de desastres naturales.
Cuando una persona solicite al gobierno de un Estado ser reconocida como refugiado, es necesario que ésta justifique la situación según la cual considera que se le está persiguiendo. Debido a que una persona generalmente no abandona su país sin alguna razón que lo amerite, "cabe presumir que una persona tiene temores fundados de ser perseguida si ya ha sido víctima de persecución por una de las razones enumeradas en la Convención de 1951. Sin embargo, el término "temor" no se refiere sólo a las personas que de hecho ya han sido perseguidas, sino también a las que desean evitar una situación que entraña un riesgo de persecución".
El hecho de ser perseguido en el país de origen o en el país donde resida será un estudio que se hará de las circunstancias, según el caso en particular. Pero lo cierto es que, pese a no existir una definición universalmente aceptada del concepto de "persecución", a partir del contenido del artículo 33 de la Convención de 1951 puede deducirse que "toda amenaza contra la vida o su libertad, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social o por razones políticas, es siempre persecución".
Este temor fundado que siente el ciudadano, trae como consecuencia un rompimiento entre el ciudadano y el Estado, lo que lo conlleva a abandonar el país y no querer regresar mientras dure tal situación. Generalmente, los agentes de las persecuciones son las mismas autoridades del país, pero también podrían derivar de determinados sectores de la población, que no respeten el orden interno.
Otra condición esencial para poder ser considerado como refugiado es que la persona se encuentre fuera del país del cual es nacional, puesto que no podría otorgársele protección internacional mientras no abandone su país dentro del cual es víctima de persecuciones.
Puede darse el supuesto en el cual la persona haya salido de su país tiempo atrás, sin ser refugiado y posteriormente adquiera tal condición, situación esta denominada "refugiados sur place". Como ejemplo de esta categoría, tenemos grupos de refugiados chinos en Hong Kong en la década de 1950, tras los cambios políticos en China, quienes habían llegado allí inicialmente por otros motivos, pero se negaban a retornar a China por temer ser víctimas de persecución política.(Continuará...).