Estamos analizando dentro de las propuestas de reforma lo referido al derecho de asilo y refugio, figuras que como hemos podido observar son totalmente distintas, pero creo debemos conocer y generar el debate a este respecto.
Los criterios según los cuales una persona dejará de ser considerada como refugiado obedecen a haber cesado las condiciones bajo las cuales fue considerada como refugiado, o bien por no ser necesario o no ser justificado. Cabe destacar que por cuanto la denominada cláusula de cesación, contenida en la sección C del artículo 1 de la Convención de 1951, tiene un sentido negativo, la misma ha de ser interpretada de manera restrictiva.
Cuando una persona es reconocida como refugiado por determinado país, dicha condición no debería estar sujeta a constantes exámenes, según varíen las circunstancias existentes en el país del que salió huyendo. Por lo tanto, esta condición, en principio, ha de mantenerse, salvo que surgiere una de las condiciones establecida en dicha cláusula.
La sección C, antes citada, comprende seis supuestos, los cuales están igualmente contenidos en el artículo 10 de la LOSRRAA. Los primeros cuatro surgen como consecuencia de un cambio en la situación del refugiado suscitado por él mismo, a saber, cuando el refugiado :
Se acoge de nuevo, voluntariamente, a la protección nacional. Cuando no sea de manera voluntaria, no perderá la condición de refugiado.
Recobra voluntariamente su nacionalidad. Sin embargo, si adquiere dicha nacionalidad y posteriormente alega fundados temores con respecto a este nuevo país, la condición de refugiado deberá ser nuevamente estudiada, ya que ésta será totalmente distinta a la anterior.
Adquiere una nueva nacionalidad.
Se establece de nuevo, voluntariamente, en el país en el que tenía temor a ser perseguido, por tanto, debe tener la intención de permanecer definitivamente allí. Como consecuencia de esto, el hecho de que la persona refugiada realice una visita temporal, no conlleva la pérdida de tal condición.
Igualmente, se considera que la protección internacional no se justifica en los supuestos en los que, a consecuencia de los cambios ocurridos en el país en que la persona temía ser perseguida, hayan desaparecido permanentemente los motivos que tenía ésta para convertirse en refugiado.
El artículo 1° de la Convención de 1951, en sus secciones D, E y F, contempla los supuestos bajo los cuales la persona no será considerada como refugiado, pese a cumplir los requisitos que establece la Convención en su artículo 1°, sección A, debido a la comisión de alguno de los delitos que en ella se establecen, quedando así excluida de la aplicación del Estatuto para Refugiados. Al igual que la cláusula de cesación, ésta también es de carácter negativo y por ende debe ser interpretada de forma restrictiva.
El "Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado", del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), clasifica la denominada cláusula de extinción en tres grupos, a saber:
1. El primer grupo (sección D del artículo 1 ejusdem) comprende las personas que ya reciben protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR.
2. El segundo grupo (sección E), se refiere al supuesto conformado por personas que no se consideran necesitadas de protección internacional, puesto que han sido acogidas en un país el cual les reconoce, en principio, los derechos y obligaciones de los nacionales, ya que se les asimila a éstos. Por lo tanto, dicha persona ha de vivir permanentemente en ese país, y debe gozar de la protección contra la expulsión.
3. El tercer grupo (sección F) enumera las categorías de personas que no merecen protección internacional, debido a la comisión de delitos de lesa humanidad o delitos graves, así como por actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. Los delitos de lesa humanidad serán aquellos que se encuentran definidos en los diferentes instrumentos internacionales que tratan el tema, especialmente aquellos que han sido adoptados después de la II Guerra Mundial. Con respecto a los delitos comunes, es necesario tener en cuenta su naturaleza y finalidad, para así diferenciarlos de los delitos políticos. Sólo será causal de exclusión, cuando el delito sea cometido o se presuma cometido, con anterioridad a la solicitud de reconocimiento como refugiado, lo que tiene por objeto "proteger a la comunidad de un país receptor contra el peligro que supone admitir a un refugiado que ha cometido un delito de derecho común, y además ofrecer un trato justo a un refugiado que haya cometido un delito común (o varios) de carácter menos graves o que haya cometido un delito político". En este sentido, será difícil determinar qué es un delito grave a la luz de diferentes ordenamientos jurídicos, debido a que podría tener diferentes características en comparación con otros sistemas. Sin embargo, en el presente contexto un delito grave tiene que ser una infracción castigada con la pena de muerte o con penas muy graves.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados, dispone que el refugiado perderá su condición de tal, por renuncia voluntaria, por la falsedad de los fundamentos alegados o por la existencia de hechos que, si hubieran sido conocidos al momento de reconocimiento, habrían dado como resultado una decisión negativa.
En estos casos, las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de refugiado o refugiada, y le corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso.
8.5.3.1) Principio de no devolución y no expulsión: Cabe destacar que al ser reconocido el refugio como un derecho humano fundamental, la persona que lo solicite, bajo ninguna circunstancia, podrá ser devuelta al país del cual salió huyendo (artículo 33 de la Convención de 1951), al igual que sucede en el caso del asilo. Es decir, ambas instituciones comparten este principio. No obstante, cuando el país contratante al que se le está solicitando ser reconocido como refugiado no desee acogerlo por motivos fundados, tendrá que realizar todos los trámites necesarios ante un tercer Estado para que éste lo acepte, acoja y le garantice la protección necesaria.
Resalta el artículo 32 de la Convención, el cual establece el Principio de No Expulsión de los Refugiados, salvo que existieren razones de seguridad nacional u orden público. Dicha decisión será tomada conforme a procedimientos legales previamente establecidos, con garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tendrá oportunidad a ser representado, presentar pruebas y apelar ante la autoridad superior de que se trate.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados recoge dicho principio, con las características antes descritas.
8.5.3.2) Principio de no sanción: Según este principio, ningún refugiado, reconocido como tal por las autoridades competentes, será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional, siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y alegue causa justificada (artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados).
8.5.3.3) Principio de unidad familiar: En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del refugiado o refugiada, el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados establece que quedan amparados, cuando sea requerido, los progenitores, cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y los hijos menores de edad, de aquél que ostente la cualidad de refugiado. La situación de otros familiares será valorada individualmente.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se reguló lo relacionado con la adquisición de la condición de refugiado y su procedimiento para lograr tal reconocimiento.
En este sentido, el artículo 14 de la precitada Ley dispone lo siguiente:
"Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado(a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión /.../ El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse /.../ Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada (...)".
Cabe destacar que la precitada ley crea la Comisión Nacional para los Refugiados (artículo 12), integrada por un (1) representante de los siguientes órganos del Poder Público, con derecho a voz y voto:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside;
2. Ministerio del Interior y Justicia;
3. Ministerio de la Defensa.
Asimismo, en la Comisión debe estar presente un (1) representante de los órganos del Poder Público que se señalan a continuación, quienes solamente tienen derecho a voz:
4. Ministerio Público;
5. Defensoría del Pueblo;
6. Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente de Política Exterior.
A las sesiones de esta Comisión puede asistir, en calidad de observador, un (1) representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con derecho a voz; no obstante, la Comisión está facultada para invitar también a sus sesiones a otros delegados de instituciones gubernamentales o no gubernamentales, con derecho a voz.
De conformidad con el artículo 13 de la ley en cuestión, la Comisión Nacional para los Refugiados deberá reunirse en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores una vez al mes, y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su Presidente, para el cumplimiento de sus funciones, a saber:
§ Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los refugiados y refugiadas.
§ Conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado(a), de la cesación y de la pérdida de esta condición, así como resolver sobre las medidas de expulsión de refugiados(as), de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en la ley que nos ocupa, su reglamento y en los instrumentos internacionales vigentes en la materia.
§ Redactar su reglamento interno.
Es de observar que la Ley Orgánica Sobre Refugiados y Asilados establece, en su artículo 45, que todas las solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de la entrada en vigencia de la misma, serán decididas por la Comisión Nacional para los Refugiados.
El Capítulo III, artículos 14 al 21, de la ley en comento contempla los siguientes aspectos con relación al procedimiento que debe aplicar la Comisión Nacional para los Refugiados:
§ La Comisión procederá a verificar la información suministrada por el solicitante, garantizando su confidencialidad.
§ Al momento de recibir la solicitud, la Comisión expedirá al solicitante un documento provisional, a fin de garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta que se decida su solicitud.
§ La solicitud debe ser resuelta en un lapso de noventa (90) días continuos, debiendo motivar su negativa, notificar por escrito al solicitante e informar a la Oficina del ACNUR.
§ Si la solicitud es aprobada, la Comisión debe notificar al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.
§ La persona a quien le fuere negada la solicitud podrá recurrir de la decisión, para su reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. La Comisión decidirá el recurso de reconsideración en el lapso de noventa (90) días continuos.
§ Una vez agotado el recurso de reconsideración, se podrá acudir por ante la vía jurisdiccional.
Es importante destacar que, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la precitada ley, toda persona que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada no podrá ser rechazada ni sujeta a medidas que le obliguen a retornar al territorio donde su vida, integridad física o libertad personal estén en riesgo; asimismo, queda amparada la unidad familiar del refugiado o refugiada, cuya protección abarca a sus progenitores, su cónyuge o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad (principios de no devolución y de unidad familiar). (Continuará...).
*Abogado y Analista Político. Aspirante a Militante del Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). http://www.juanmartorano.tk/ www.juanmartorano.blogspot.com. jmartoranoster@gmail.com ,j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar