Ahora si, en definitiva, pretendemos cerrar estas entregas referida a los referendos consiltivos a objeto de clarificar y tener en cuenta algunas consideraciones que es pertinente tenerlas en consideración.
Cuando se somete a consulta popular para revocar un mandato, el efecto que la revocatoria produce, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales, obliga al funcionario a separarse de manera inmediata y absoluta del ejercicio de su cargo y en ese sentido se observa que su ejecución es una consecuencia directa de la voluntad del soberano y no dependerá, en ningún caso, de la voluntad del funcionario a quien se le revoca el mandato.
En este sentido, el funcionario está obligado a acatar la decisión mayoritaria de los electores que sufragaron, previo cumplimiento de los parámetros constitucionales; entre las que se destaca el quórum de participación, es decir, que hayan votado al menos el veinticinco (25%) por ciento de los electores y además que se haya logrado una votación igual o mayor a la obtenida por el funcionario cuando resultó electo.
Estas consideraciones no le son aplicables a los referendos consultivos, por cuanto, la norma constitucional y legal sólo establece que cuando la solicitud proviene de la iniciativa popular, se debe verificar el cumplimiento del requisito del diez por ciento (10%) de los electores y que la pregunta objeto de la consulta pueda ser respondida con un “si” o con un “no”, sin entrar a calificar su efecto político y que además no está circunscrita en las prohibiciones de referendo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que como se explicó anteriormente la misma se mantiene en plena vigencia.
En conclusión, el referendo consultivo como primer enunciado o una de las primeras modalidades de referendo contempladas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es, como su nombre lo indica, la vía para determinar cual es el criterio mayoritario en el grupo sobre una cuestión determinada que le es propuesta por el consultante. Esta naturaleza de “opinión” requerida le dá un carácter no vinculante al resultado obtenido con el proceso. (Continuará...).