Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (L).

Se ha corrido fuertes rumores de que esta semana el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías presentará ante la Asamblea Nacional el proyecto de Reforma Constitucional. Creo que este proceso no debe apresurarse, sobre todo porque el mismo será objeto de un encendido y candente debate, que incluso tratará de ser aprovechado por algunos sectores apátridas para tratar de sembrar confusiones, manipular a la opinión pública e incluso poner en marcha nuevos planes de desestabilización y de golpe de estado para derrocar al Jefe del Estado y aniquilar a la Revolución Bolivariana.

Modestamente creo que debemos incentivar los espacios de convivencia en Venezuela. Creo que no todas las personas que adversan el proyecto bolivariano son malas, ni todo lo que esta en esta Revolución es bueno. Y aclaro esto porque el hecho de llamar a la convivencia y al respeto, quiere decir que uno ceda en principios fundamentales de esta revolución y hacer todo lo que la oposición diga. En eso estoy bien claro y nadie pudiera decir por esto que tengo una oposición ambigua. Creo que salvando las circunstancias de tiempo y espacio, debemos seguir un tanto el ejemplo de Cuba. En el libro "Pasajes de la Guerra Revolucionaria" de Ernesto "Ché" Guevará, mientras los esbirros de Batista torturaban y mataban con saña a los campesinos, a los inocentes y a los heroicos combatientes del Ejército Rebelde, las tropas gloriosas y antiimperialistas comandadas por Fidel y Raúl Castro, Camilo Cienfuegos, El Ché y otros, recogían a los heridos del ejército batistiano, los curaban y les respetaban en todos sus derechos, posteriormente hicieron un trabajo ideológico con ellos, explicandoles el por que de su lucha contra ese oprobioso régimen, lo que logro que muchos de ellos pasaran a engrosar las filas de los combatienes que el 1 de enero de 1959 echaron de la isla de la dignidad a un régimen que entre otras cosas era un títere cumplidor de los designios de los EEUU.

En fin, en el caso de la Reforma Constitucional, la última palabra la tiene el Comandante Chávez, líder indiscutido e indiscutible de este proceso, y él sabrá en que momento introduzca el proyecto de reforma constitucional. Lo que sí nadie podrá quitarme es mi derecho a expresar libremente mi opinión en este tema, porque creo que debemos dar un debate, e incluso, en aquellos aspectos en los que pueda creer que no debe irse por ese camino, lo haré de manera respetuosa, no quiero decir con esto que voy a saltar la talanquera, pero si creo que en muchas cosas al Comandante le estan cayendo a mentiras, y los que verdaderamente le somos leales debemos decirles las cosas, por más duras que sean, es mejor como decía Simón Bolívar, el Libertador y raíz fundamental del socialismo que estamos construyendo en nuestra Venezuela: "Más vale ganarse el respeto de los enemigos que la adulancia de los amigos".

Pero bueno, luego de esa introducción un tanto larga, quiero culminar el análisis respecto al artículo 77 de nuestra Constitución referido a la protección del matrimonio y de las uniones de hecho, mejor conocida como concubinato.

UNIONES ESTABLES DE HECHO
La norma constitucional reza en el artículo 77 que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos que el matrimonio.
Evidentemente de tal artículo no se verifica con especificidad las características de las uniones estables de hecho, por lo que se hace imperioso acudir a la sentencia de la Sala Constitucional ___en lo adelante la Sala___del Tribunal Supremo de Justicia ___para los efectos del presente ensayo TSJ___ de fecha 15/07/2005 cuyo expediente es el 04-331 del caso Carmela Manpieri, que interpuso un recurso de interpretación. Y en la cual el ponente fue del Dr. Jesús Cabrera.
Así las cosas el concubinato es una especie de unión estable de hecho.
CONCEPTO
La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio . Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala del TSJ.
ELEMENTOS:
Unidad:
Pues al igual que el matrimonio, implica que solo se puede existir una unión entre un solo hombre y una sola mujer, para ser considerada como válida.
Consentimiento:
Se fundamenta en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, entre ellos y ante los demás, no siendo necesaria la convivencia bajo el mismo techo.
Perpetuidad:
La unión también implica permanencia en el tiempo y debe ser mínimo dos años.
Formalidad
No esta sujeto a formas legales, solo que aquel que lo alegue debe probarlo y ha de ser declarado o reconocido para que surta efectos, mediante sentencia definitivamente firme.
Disolubilidad:
Pues puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse en la sentencia la fecha de inicio de la relación y la fecha de terminación de la misma.
CONCUBINATO
CONCEPTO
Es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, así lo manifiesta el TSJ en tal sentencia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Dentro de este contexto Pérez y Tesara (2005), definen el concubinato como la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida en común sin estar unidos en matrimonio y sin que haya impedimentos para contraerlo. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración, como las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.
ELEMENTOS:
Unidad:
Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola mujer.
Consentimiento:
Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias.
Perpetuidad:
Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años.
Formalidad
No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio, además también debe ser probado por quien lo alegue y declarado mediante sentencia definitivamente firme. En ocasiones se expide en la jefatura civil una constancia de convivencia la cual es meramente para efectos de adquisición de vivienda o para gozar de beneficios en los seguros, cabe señalar que son requisitos solicitados por algunos organismos, y que por la costumbre y uso se emplean para comprobar la existencia de una relación concubinaria, debiéndose destacar que el medio para comprobar dicha existencia a fines de reclamar herencia, por ejemplo, es la sentencia antes dicha.
Disolubilidad:
Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.
Dada todas las consideraciones anteriores se procede a elaborar un cuadro comparativo de los efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, entendiendo dentro de esta al concubinato como especie, que en los términos de la CRBV, son equiparables y que emergen de la interpretación que el TSJ hiciera del artículo 77 de la Carta Magna.

MATRIMONIO


Efectos Personales:
Existen deberes entre los cónyuges: fidelidad, vivir juntos y socorro mutuo. Uso opcional del apellido del marido.


Extinción de la relación:
Por divorcio o muerte . En consecuencia se le denomina ex cónyuge.


Régimen patrimonial:
Capitulaciones matrimoniales, o comunidad limitada de gananciales.
Hay pensión de sobre vivencia, tienen derecho a la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, pueden pedir prestamos para la obtención de vivienda.
Tal comunidad se disuelve con el divorcio o en la solicitud de separación de cuerpos se especifica la separación de bienes también.
La esposa hereda y concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión sin testamento, conforme al artículo 807 del Código Civil.
Son nulas as ventas entre los esposos.

UNIONES ESTABLES DE HECHO


Efectos Personales:
No existen deberes entre los unidos: la vida en común se verifica porque sea una relación seria y compenetrada, que se esté en presencia de una pareja.
Sin embargo el deber de socorro mutuo si subsiste.
No puede usar el apellido del concubino o del unido, pues la condición de concubino (a) o unido (a), no modifica el estado civil, por tanto no puede alterar la identidad de la persona.


Extinción de la relación:
por muerte o repudio de la relación por cualquiera de los componentes, ruptura de la continuidad de la relación (porque uno contraiga matrimonio con otra persona). En consecuencia, si fuere concubino (a), se le denominaría ex concubino (a).


Régimen patrimonial:
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente, todo lo que se refiere al patrimonio común. En consecuencia para los concubinos hay pensión de sobre vivencia, les corresponde la asistencia médica integral, tienen derecho a reclamar indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, son elegibles en los prestamos para la obtención de vivienda.
Su disolución se hace por muerte o de hecho, supuesto en el cual se debe alegar y probar por quien pretende a disolución y liquidación de la comunidad.
Entre los unidos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Así lo expresa la Sentencia in comento. Igual ocurre en el caso de ausencia, puede pedir pensión alimentaría.
Son nulas las ventas entre los unidos.

Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato.
De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es mas importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social.
Cabe señalar, de acuerdo con la apreciación de la autora de la investigación, que con la asimilación de todas las uniones al matrimonio, definitivamente la institución matrimonial es el modelo por excelencia de unión entre un hombre y una mujer y que ha llegado con su evolución a celebrarse mas que por motivos económicos y culturales, por razones de amor y sentimiento entre los contrayentes. (Continuará...).

*Abogado y Analista Político. Aspirante a militante del Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). www.juanmartorano.blogspot.com , http: //www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar



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Juan Martorano(*)

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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