Insólito!...pero cierto; si realizamos una retrospección de la Historia de las relaciones diplomáticas de Venezuela y los Estados Unidos de América podríamos concluir que fueron unas relaciones con las que Washington consideraba a Venezuela como una “semi-colonia”. Decimos y las calificamos como de relaciones de semi-colonia porque aún y cuando estaba presente el Poder Ejecutivo en Venezuela, éste estaba supeditado a los intereses objetivos de la calificación “Imperio-imperialismo” en las exigentes realidades estadounidenses del Poder (Müller Rojas) y sus objetivos geopolíticos y geoestratégicos, conceptualmente, encuadrados en las tesis de “patio trasero” adoptadas durante el siglo XIX como paso previo y necesario en su despertar como Imperio frente a las realidades que se expresaban en los estado-nación europeos en “sangre azul”.
En las reuniones de la Internacional, Lenin y Roy, sostuvieron discusiones sobre el carácter de la revolución en las colonias pero fue Mao Zedong quien introdujo el concepto de “semi-colonia” como realidad fundamental en cuanto a las tesis a desarrollar para llevar a cabo la revolución china cuasi inmediatamente después de la política putchista (agosto-noviembre, 1927) y de la derrota de la “Comuna de Cantón” (11-14, diciembre, 1927) como hechos históricos finale de las políticas impuestas por Stalin al Frente Unido Nacional conformado por los partidos Guomindang y Partido Comunista Chino.
¿Qué significaba ese novedoso concepto de “semi-colonia”, concretamente, en el “caso China”? Consideramos que para demostrarlo debemos aceptar los contenidos de los Tratados, Acuerdos y Convenciones impuestos por las “14 Potencias” al Imperio Manchú desde mediados del siglo XIX y principios del siglo XX, incluyendo la “Rebelión de los Boxers”, el “Bloqueo del puerto de Tianjin” y las costas impuestas por “costos y perjuicios” ocasionados durante la rebelión arriba referida. Nos explicamos.
Con la aceptación del emperador manchú de la derrota de las tropas imperiales chinas acantonadas en Cantón por la conjunción de la Armada británica y los exportadores-importadores escoceses de opio, te, sedas, cerámicas y otros bienes de consumo, Beijing se vio obligado a firmar el “Tratado de Nanjing” (29, agosto, 1842) cuyo contenido exigía al Imperio Manchú a “abrir cinco puertos” (Cantón, Amoy, Foochow, Ningbo y Shanghai) al comercio británico y entregar a perpetuidad la isla de Hongkong. Al imponer, en el marco de la legalidad internacional vigente, sus condiciones, los británicos desarrollaron los contenidos en el articulado del tratado referido pero no buscando constituir un gobierno colonial como se imponía en una colonia conquistada (caso: India) y sometida “por la gracia de Dios y la pólvora de los cañones” sino las estructuras jurídico-económicas que le permitían desarrollar, a los imperios involucrados, en espacios geográficos definidos, las condiciones estructurales y super-estructurales que el sistema capitalista, en pleno desarrollo europeo-manchesteriano en su fase primaria imperialista, les imponía; es decir, se fueron conformando espacios geográficos-citadinos donde las leyes impuestas se sustentaban en el marco jurídico internacional europeo, en todas sus dimensiones, ubicándose “por encima” del sistema jurídico chino que regía en el Imperio manchú en todo el territorio de China exceptuando esos espacios acotados referidos. Nos volvemos a explicar.
El desarrollo del Tratado de Nanjing y el Tratado de Tianjin (junio, 1858) permitió la consolidación de los espacios geográficos-citadinos como, por ejemplo, las zonas “Internacional” y la “Concesión Francesa”, en la ciudad de Shanghai, donde las estructuras y super-estructuras que regían en las mismas se sustentaban tanto en el modelo económico capitalista como el sistema jurídico impuestos por los imperialismos de las “14 Potencias”; es decir, en la realidad china de Shanghai con su realidades jurídicas, economía, sociología, sus diversas manifestaciones políticas autóctonas y aprendidas chinas, estaban presentes espacios urbanos cerrados ajeno a las autoridades y al marco jurídico chinos.
Este modelo se repetía en ciudades como Tianjin, Beijing, por nombrar. Ello significaba que en la China manchú y, posteriormente, en la China republicana convivían dos realidades: la de la China milenaria, la auténtica, y la de la China subyugada por los intereses jurídico-económicos de los imperialismos de las “14 Potencias”. Aquella objetiva dualidad fue la que obligó a Mao Zedong considerar que la realidad china de principios del siglo XX no eran los paradigmas que definían a una colonia en su concepto tradicional sin negar la colonización de espacios geográfico-citadinos concretos donde aquellos imperialismos imponían las y sus reglas de juego, generales y particulares, según cada expresión imperial, obligados por el propio sistema capitalista en expansión permanente imperialista (Vladimir Ilich Lenin: “Imperialismo, fase superior del capitalismo”).
En base a lo expresado más arriba, nos permite retornar “a casa”. Con el desarrollo de la industria petrolera en Venezuela, se desarrollaron los “campos petroleros”, “cotos americanizados”, por usar una frase popular, donde regían las condiciones impuestas según los intereses imperialistas no solo en lo económico de las compañías petroleras sino las necesidades y objetivas realidades internacionales que se imponían desde Washington y Londres con peaje en Ámsterdam. A medida que se desarrollaba la Historia contemporánea venezolana, particularmente, durante lo que podríamos calificar como la 2da. etapa de la 4ta. República, por las objetivas razones del desarrollo de la economía en dependencia de la renta petrolera y las realidades objetivas de las reservas de crudo a nivel mundial, Washington fue imponiendo unos paradigmas ejecutivo-gerenciales en la estatal venezolana –PDVSA- con la finalidad, en base a la realidad objetiva y la necesidad del Estado venezolano de “los centavitos” provenientes de la “renta petrolera”, imponer un “poder dentro del Estado”, aunque quizás sería de mayor precisión definirlo como un “Poder (con mayúscula) dentro del poder (con minúscula)”; es decir, Washington, conjuntamente con Londres y Ámsterdam, fue imponiendo con energía sus paradigmas jurídico-económico-imperialistas en “espacio definidos” ajenos e imposible de controlar por el Estado venezolano sino sobre la base de los intereses reales el Imperio.
En ese orden, sin necesidad de calificar las realidades impuestas desde Washington al Estado y Gobierno venezolanos, cualesquiera fuera el “color político” que estuviera ocupando “la silla en Miraflores”, de “realidades coloniales” (stricto sensu) si debemos aceptar el carácter jurídico-económico “semi-colonial” de Venezuela y el carácter colonial de la conciencia de los sectores de la burguesía, clases medias y los sectores políticos pro-capitalista y contra-nacionales.
Queda a la discusión.
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