Para la SOLICITUD del caso, el Aparte 1 del Art. 72 de la Constitución impone como mínimo 20% de los electores inscritos en la "correspondiente jurisdicción", o sea, en todas y cada una de las jurisdicciones correspondientes. Por ejemplo, para revocar a un gobernador chavista, la oposición tendría que recoger firmas legales no menores a ese 20% de los inscritos en el padrón electoral, y asimismo consultados todos y cada uno de los municipios, y de todas y cada una de las parroquias correspondientes a cada municipio en el caso de los Alcaldes. Todos los municipios y sus parroquias deben ser consultados porque todas esas jurisdicciones concurrieron a la elección del funcionario o funcionaria.
En el caso del hipotético revocatorio Presidencial, la oposición tendría que recoger firmas legales por un monto no menor de ese 20% del padrón electoral nacional, o sea, 20% de los inscritos en todas y cada una de las parroquias de todo el país porque todas las parroquias del país concurrieron a la elección del caso. La omisión de esas parroquias o de esos estados sólo contribuiría a elevar el porcentaje de abstención.
Pero hay más: El Aparte 2 del Art. ejusdem dice textualmente: "CUANDO IGUAL O MAYOR NÚMERO DE ELECTORES Y ELECTORAS QUE ELIGIERON (que eligieron en cantidad y calidad; no los electores que no lo eligieron) AL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA HUBIEREN VOTADO A FAVOR DE LA REVOCATORIA, SIEMPRE QUE HAYA OCURRIDO AL REFERENDO UN NÚMERO DE ELECTORES IGUAL O SUPERIOR AL (sic) VEINTICINCO POR CIENTO DE ELECTORES Y ELECTORAS INSCRITOS (se refiere a inscritos en su correspondiente jurisdicción), SE CONSIDERARÁ REVOCADO SUMANDATO Y SE PROCEDERÁ DE INMEDIATO A CUBRIR LA FALTA ABSOLUTA CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.". Los paréntesis me pertenecen.
De ese Aparte se desprende que, resultando válida elección revocatoria por cumplir con el 25% de los inscritos y concurrentes al revocatorio, este número absoluto de votos podría resultar inferior al número de los electores que eligieron al funcionario (20%), y automáticamente el referendo Revocatorio se trastrocaría en uno Aprobatorio.
Además, el CNE parece omitir el último Aparte, habida cuenta de que este señala que durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud. Tenemos entendido que, demostrado, como lo está, que se trata de una primera solicitud que fue de plano rechazada por irregularidades varias, estaríamos en presencia de una segunda solicitud (¿una reparación?), cuestión vedada en dicho Aparte.
Por lo demás, darle opción de revocatorio a quienes no eligieron funcionaria o funcionaria es una suerte de segunda oportunidad para el opositor al partido de dicho funcionaria o funcionaria, una segunda opción que resulta por demás absurda y de allí que los únicos que tienen opción a la solicitud deben ser aquellos electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria.
Corolario: Los revocatorios sólo pueden ser solicitados por quienes eligieron al funcionario, no por quienes no lo hayan hecho. Y hay más: en caso de que el revocatorio resultara una Aprobatorio, más bien, el funcionario debería ser beneficiado con un nuevo período completo ya que limitarlo a completar el periodo actual es una autorización que ya tiene desde su elección original.
24/9/2016 7:13:47 p.m.