La Asamblea Nacional no juzga

La Asamblea Nacional, es la cuna del Poder Legislativo, es decir, el recinto donde se discuten y se conforman las leyes, luego de los debates establecidos al efecto, en cada caso particular. Las corrientes políticas que hacen vida parlamentaria a través de sus respectivos diputados, expresan sus ideas y planteamientos en diferentes temas en el ámbito de la política nacional con repercusiones en la economía, cultura y salud: así como también sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder nacional, conforme a lo establecido en el artículo 187 de nuestra Carta Magna.

Cuando se juzga, se produce una sentencia que emana de los órganos jurisdiccionales, como el poder judicial a través de sus tribunales competentes; en consecuencia, no puede hablarse de “juzgamiento”, sin antes someterse a la jurisdicción que corresponda conforme al delito cometido. La palabra “juzgado”, proviene de “juzgar”: es decir, es el recinto donde el juez competente en la materia del caso, se pronuncia, luego de cumplirse los lapsos procesales correspondientes; por ello, la Asamblea Nacional no juzga.

La Asamblea Nacional no es tribunal para juzgar, sino para cumplir lo que le ordena nuestra Constitución Nacional, cuando en su única disposición que versa o trata sobre la inmunidad parlamentaria, está contenida en el Artículo 200, cita: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de su funciones……De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención y continuar su enjuiciamiento…” Sin lugar a duda, esta disposición constitucional, es taxativa, específica, concreta, que puede perfectamente aplicarse en casos, en los cuales, un diputado o diputada esté presuntamente incurso en delitos conforme a la ley, por ser la norma donde puede subsumirse la inmunidad y no otra.

En el caso que nos ocupa; no opera el principio “Indubio pro operario o pro reo”; es decir, “la interpretación que más favorezca”, sino que el contenido normativo constitucional es claro, específico, siendo que, debe aplicarse por lo imperativo de la norma, lo previsto en el Artículo 200 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo demás, alegado por la ultra derecha fascistoide, pertenece al campo de lo discursivo, que solo se cobija bajo las disposiciones constitucionales cuando éstas, a su juicio les favorecen, ya que si no les da un aliento jurídico, entonces denigran de toda la normativa.

Por los razonamientos que anteceden, que hasta “ante los ojos de un buen cubero”, como dice el refrán popular o ante el conocimiento de un buen estudiante de derecho constitucional, no es jurídica ni procedimentalmente aplicable lo establecido en el Artículo 187, numeral 20, de la norma imperativa constitucional, por cuanto dicha disposición se refiere a la calificación de sus diputados y conocer de su renuncia. Debemos entender que de la calificación y la renuncia se produce una separación, que debe aprobarse con el voto de las dos terceras partes de los diputados y diputadas; por consiguiente, la separación del caso en comento, es por un presunto delito y no por renuncia o calificación.

La inmunidad parlamentaria de los diputados corruptos está guindando sin ser piñata, pero el allanamiento va, dijo Diosdado Cabello. CON CHÁVEZ Y MADURO A LA CORRUPCIÓN LE SEGUIMOS DANDO DURO! ¡GLORIA AL BRAVO CHÁVEZ! Y hasta la próxima, si Dios quiere.


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