¿Dónde estamos nosotros como sociedad?

¿Dónde están los Consejos de Protección que eviten que nuestros niños, niñas y adolescentes se presten para las acciones terroristas?

Mi buena amiga Mariadela Villanueva, a través de diferentes plataformas tecnológicas, comentó y me hizo saber sobre la situación de la madre de Neomar Lander, joven de 17 años víctima mortal de esta oleada terrorista desatada desde finales del mes de marzo sobre nuestra Patria. La situación que me comentó Mariadela no es que esta madre, quien ya perdió recientemente a su hijo, permita ahora que su hija de apenas 13 años de edad, participe en estas acciones sediciosas y subversivas, con altísimas posibilidades de que esta adolescente pueda resultar asesinada como su hermano.

Me preguntaba Mariadela si el Estado no es responsable de los niños, niñas y adolescentes hasta que estos cumplan la mayoría de edad y del por qué se le permite a la madre de Neomar Lander exponer a su hija adolescente a situaciones de extremo peligro.

Me preguntaba si el Estado debe velar o no por el bienestar de nuestros niños, niñas y adolescentes y el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Espero en las próximas líneas tratar de responder esa inquietud de Mariadela y de muchos y de muchas.

En primer lugar, reivindico a mi amigo y camarad Erick Rodríguez Mieres, quien en una conferencia le escuche una reflexión, la cual comparto y suscribo en todo y en cada una de sus partes: "Las palabras tienen poder, y hay que tener cuidado porque estas encierran los códigos, o bien de la dominación, y el mencionarlas puede reforzar dichos mecanismos o de la emancipación, y con esto independizarnos y liberarnos de los grilletes ideológicos que nos colocaron durante tanto tiempo".

Señalo esto en primer lugar, porque conceptos emitidos y formulados por el Comandante Inolvidable Hugo Rafael Chávez Frías durante su estancia en esta tierra con nosotros, veo como son ignorados y olvidados. Me preocupa sobremanera que en nuestro vocabulario reaparece el término "menores" o "menores de edad", que es un concepto cuartarrepublicano de la derogada Ley Tutelar del Menor, ya que en ese concepto, se le coloca en una situación de minusvalía a nuestros niños, niñas y adolescentes, a nuestros jóvenes, cuando en los tiempos modernos, si bien ellos necesitan de nuestras atenciones, de nuestros cuidados y orientaciones, no es menos cierto también que ellos y ellas también son sujetos de derechos.

Esto no es un mero asunto de semántica o estrictamente jurídico, esto es un asunto ideológico a lo cual invito a todas y a todos a hacerse parte y a profundizar en los conceptos. Hago esto como una respetuosa sugerencia.

Ahora, luego de estas consideraciones, entremos en materia.

Antes de la aprobación de la Ley Orgánica de Protección de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), nuestro país en 1998 suscribió la Convención sobre los derechos del Niño (CDN) en la Asamblea General de las Naciones Unidas que reconoce los derechos humanos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Esta convención, se sustenta sobre cuatro principios básicos, a saber:

1.- La no discriminación.

2.- El interés superior del niño, niña o adolescente.

3.- El derecho a la vida, a la supervivencia y a su desarrollo.

4.- La Participación infantil en los asuntos de su interés.

En ese sentido, en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente celebrada en el año de 1999, nuestro texto constitucional, en su artículo 75 consagra lo siguiente, y me permito transcribirlo en su totalidad:

"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional". (Resaltado y subrayado del articulista).

Asimismo, el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes." (Resaltado y subrayado del articulista).

Teniendo esto claro, vamos a algunas definiciones que nos da la LOPNA al respecto, para que todas y todos las manejemos.

De acuerdo al artículo 2 de la LOPNA, se entiende como niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la

formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las

políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos

d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar eldesarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados

por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el

desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

En el caso concreto de la madre de Neomar Lander, y de lo que esta señora está haciendo con su hija adolescente de trece (13) años de edad, de acuerdo con este supuesto de hecho, la misma debe ser privada de la Patria Potestad de su hija, porque su conducta encuadra perfectamente en el supuesto del artículo 352 literal b de la LOPNA, que al respecto, establece lo siguiente:

"El padre o la madre o ambos podrán ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

b)Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija." (Resaltado y subrayado del articulista).

Esta privación de la Patria Potestad de esta señora debe ser declarada por el juez competente en materia de protección del Niño, Niña o Adolescente, a solicitud de parte interesada. Considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Ahora, en el caso de la familia sustituta, esta comprende las siguientes modalidades: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

La primera consiste en que se otorga la responsabilidad de crianza del niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNA.

La tutela consiste y procede en aquellos casos e n que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la LOPNA.

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Ahora, luego de todas estas consideraciones. ¿Qué está haciendo la Defensoría del Pueblo ante este terrible problema? ¿Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente? ¿Las Defensorías del Niño, Niña y Adolescente? ¿El Ministerio Público? ¿La sociedad venezolana? Porque este problema no es exclusivo solamente del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros.

Me resisto a creer que la violencia se vuelva parte de nuestra cotidianidad y que las venezolanas y los venezolanos no alcemos tan siquiera nuestra voz de protesta ante tal eventualidad.

Y más cuando esta involucra a lo más tierno y precioso de nuestra sociedad, a nuestros niños, niñas y adolescentes.

La humanidad está en estos momentos en verdadero peligro y solo el amor, el diálogo, la justicia para conseguir la paz es la que la podrán salvar.



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Juan Martorano

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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