Se ha generado una polémica en varios portales de Internet por la detención del articulista Javier Vivas Santana, conocido antimadurista, pero que no está preso por su oposicionismo. De ser así, miles de personas también lo estarían en Venezuela y eso no ha ocurrido. En todo caso, la Fiscalía General de la República debería pronunciarse por la manera en que se ha realizado ese procedimiento de detención y cuáles son las causales de la misma.
Por ello es importante colocar la situación, más allá de las connotaciones politiqueras a las que se quiere llevar este caso. En fecha 25 de marzo de este año, el ciudadano Vivas Santana divulgó varios "twits" en los que desde nuestra óptica expone al escarnio público a una dama, oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estaba en una acción de plena intimidad a la que tiene derecho cualquier ser humano, sin que por ello haya de delatársele como lo hizo Vivas Santana al publicar fotografías sin autorización y con mensajes de descalificación como "teniente porno", prostituta, revelando su identificación completa (apellidos y nombres, cédula de identidad, nombre de su jefe inmediato y el número de un supuesto expediente abierto a la ciudadana mencionada) y donde adicionalmente Vivas Santana afirma "la prostitución de la FAN".
En este sentido, Vivas Santana buscó el escándalo y la descalificación tanto de la oficial de la Guardia Nacional, como a todo el componente de la FANB, sin importarle para nada las consecuencias de ese hecho, es decir, la exposición pública de fotografías no autorizadas por nadie, de un acto íntimo, sin valorar si esta ciudadana tiene familiares, amigos, hijos, padres, que pueden ser afectados con dicha publicación. En realidad no es más que la violación inescrupulosa de la intimidad de una dama.
A continuación publicamos textualmente la serie de "twits" que generó el ciudadano de marras:
Javier Vivas Santana
https://twitter.com/jvivassantana/status/1242868111197569037.
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"El mal de Dubraska y la pornografía madurista. Aquí vemos a la teniente porno -con fotógrafo identificado- Gingireth Sarai Moya Jaimes, V-25.946.358, cuyo jefe GD Marlon Dulcey Parada de la Guardia del Pueblo le inició expediente número GNB-CNGP-RT-DRRHH 069, de fecha 24-3-2020"
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¡"Nuevamente aclaro que no promuevo pornografía! Por el contrario, la combato. Lo que lamento es la prostitución de la FAN más cuando nos hablan de tiempos de cuarentena y sacrificios. Estas son "nuestras tenientes" mientras Jorge Rodríguez habla que combaten el "terrorismo""
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"Mientras Jorge Rodríguez alias "El Psicópata" habla del "terrorismo" fantasioso de la "Pantera", la pornografía de la GNB de Gingireth Moya Jaimes y dizque "guardia del pueblo" sale en escena, andan "ENCUARENTENADAS" ... El mal de la Dubraska está en todo el madurismo ¡Pendejos!"
Fecha "twits": 1:37 p. m. · 25 mar. 2020
Hay una variedad de reacciones cuestionadoras, una de ellas textualmente le escribe a Vivas Santana:
"Ud lo único q busca son retweets y like con esta publicación, los militares son seres humanos y la sexualidad es 1 acto natural, q bajo a caído al replicar fotos tomadas en 1 acto intimo hasta con datos, exponiendo al escarnio publico a 1 persona q antes d ser militar es mujer"
A lo que Vivas Santana respondió:
"Quítese la capucha ¡Ah ya! Usted es otra prostituta de la FAN"
Y una respuesta que apoyo plenamente la que da Roberto Mesuti: "Esto no es libre expresión, es ataque a la mujer, misoginia, odio, escarnio público y debe ser castigado con la ley, basta ya de enfermos que hacen daño a la Patria".
Ahora, ante la situación descrita, ¿qué pauta el marco jurídico nacional e internacional?. Veamos:
QUÉ DICEN LAS LEYES VENEZOLANAS:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 57 "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. QUIEN HAGA USO DE ESTE DERECHO ASUME PLENA RESPONSABILIDAD POR TODO LO EXPRESADO".
Código Penal Venezolano: CAPITULO VII. De la difamación y de la injuria
Artículo 444.- "El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión".
Ley especial contra los delios informáticos: Capítulo III. De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones
Artículo 20º Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. "El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero".
Artículo 22º Revelación indebida de data o información de carácter personal. "El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad".
Como el mismo Vivas Santana alegó que ese material era pornográfico entonces:
Artículo 23º Difusión o exhibición de material pornográfico. "El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda libremente, de modo que pueda ser accedido por niños o adolescentes, material pornográfico o reservado a personas adultas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias".
EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL: Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José). En los casos de detención de las personas: Art. 7, numerales 3. "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales"
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".
A MANERA DE SÍNTESIS PRELIMINAR:
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En la Constitución y en las leyes venezolanas se encuentran previstos los procedimientos a realizarse para dirimir este tipo de situaciones.
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Al ciudadano Vivas Santana deben preservárseles todos sus derechos, pero él debe asumir la responsabilidad de los mismos, como establece el art. 57 de la CRBV.
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La ciudadana expuesta al escarnio público tiene todo el derecho a denunciar y solicitar las sanciones correspondientes a quien la expuso de esa manera sin su autorización y también a que se le indemnice por los daños psicológicos, económicos y sociales ocasionados, por la violación de su privacidad, su intimidad y su honor personal y profesional.
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ESTE NO ES UN CASO POLÍTICO. Es un caso de la jurisdicción penal, civil (y por ende, axiológico) donde debe sentarse un precedente claro acerca de hasta dónde puede llegar la exacerbación de las personas y que no crucen la delgada línea entre libertad de expresión y vulneración de los derechos de los demás.
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Las llamadas redes sociales o digitales no son mecanismos donde pueda llegarse al libertinaje de decir y publicar "lo que le dé la gana" a la gente. Ellas también tiene regulaciones, pues cada vez son más impactantes ante las personas y la sociedad. La instantaneidad de las mismas y sus efectos perniciosos generan en las víctimas huellas que a veces pueden ser imborrables.