Escrito entregado a la AN

Solicitamos aplicar tasa del BCV a los créditos lineales y remoción del Superintendente Trino Alcides Díaz

Caracas, 08 de Agosto de 2007.

Diputado:
JOSE ALBORNOZ
Presidente de la Subcomisión de Servicios Públicos de la
Comisión de Administración y Servicios Públicos de la
Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho:


Nosotros los abajos firmantes, víctimas de los créditos lineales para viviendas, concedidos en el lapso comprendido entre el 01-01-1996 hasta el 03-01-2005, debidamente asistidos en este acto por los abogados en el libre ejercicio profesional ciudadanos Gastón Saldivia Dager y Abraham José Saldivia Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.153 y 76.642, respectivamente; acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 51 y 82 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 49 (encabezado), 55, 117 y eiusdem, en virtud de las potestades atribuidas a ese órgano legislativo según lo contemplado en los artículos 135, 139, 141, 187 (numerales 3 y 4), 201, 222 y 223 también constitucionales, a fin de exponer:

ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda de derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por el ciudadano César Antonio Balzarini Speranza, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.009, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), así como los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.579 y 3.317.522, respectivamente, actuando en sus propios nombres, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes y José Manuel Romano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.153, 76.642 y 75.436, respectivamente, en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, así como en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), “por la abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. el otorgamiento de créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio, o quirografarios, denominados: Crédito Mexicano Indexado al Salario”.

En fecha 24 de enero de 2002 se dictó sentencia donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que entre otros pronunciamientos señalo lo siguiente:
“…2.- Con relación a la responsabilidad que atribuyen los demandantes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), la Sala considera que ella no ha sido diligente al permitir que, fuera del Sistema de Política y Asistencia Habitacional, se otorgarán los préstamos indexados o mexicanos con el refinanciamiento de interés.

Se EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al artículo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar la normativa prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de los usuarios de los servicios bancarios”.

Dada la situación en que se encuentran los créditos, debe la referida Superintendencia, previa las recomendaciones del Consejo Bancario Nacional, de acuerdo al artículo 212 eiusdem, dictar la normativa prudencial que prohíba hacia el futuro los créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, y que permita la reestructuración de los existentes, bajo los parámetros de este fallo.

(OMISSIS)

5.- Con relación a los créditos indexados del Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, que actualmente se encuentran vigentes, la Sala ORDENA que los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota financiera, las cuales deban ser refinanciadas.

Sobre los capitales refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de interés mensual que determine el Banco Central de Venezuela.

Si, como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le corresponde, la misma se imputará al capital debido.

Si lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la obligación se mantendrá igual sin que su deuda sea mayor.

(OMISSIS)

9.- Se declara NULO e INAPLICABLE, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados sólo por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda.

De haber ocurrido estas variaciones por decisión unilateral del prestamista, los créditos que las sufrieron deben ser reestructurados, en cuanto a ese aumento, según los parámetros que fije el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

(OMISSIS)

11.- Se ANULA, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.

12.- Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.

Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes.

Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
(SIC. Subrayado y resaltado de los suscritos)

Es de acotar que en la referida sentencia a pesar de la afirmación en ella contenida: “…9.- Se declara NULO e INAPLICABLE, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados sólo por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda….”, si bien es cierto que la no hizo mención expresa a los préstamos hipotecarios otorgados en la modalidad de “crédito lineal, cuota variable o a tasa libre, en todo caso están incluidos, por cuanto tal desaplicación determina la tutela también para éstos créditos; lo cual se reafirmar al expresar ”…De haber ocurrido estas variaciones por decisión unilateral del prestamista, los créditos que las sufrieron deben ser reestructurados, en cuanto a ese aumento, según los parámetros que fije el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)…”. (Sic.). Siendo éste el fundamento que utilizo, en principio, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar las decisiones que más adelante se detallan en las cuales protegió a los prestatarios de esas modalidades de crédito en virtud de que las Instituciones Financieras se han negado reiteradamente a cumplir con esa decisión, partiendo de interpretaciones oscuras y alejadas de la realidad.

Es por lo expuesto que en fecha 19-01-2005 se interpuso escrito libelar contentivo de una demanda por violación de intereses difusos interpuesto por los ciudadanos JULMAR VASQUES, MILENIS DE LA ROSA AZOCAR, MARIA AUXILIADORA MEZA DE CUALTIERI y OTROS, asistidos por los abogados GASTON SALDIVIA DAGER Y ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES, contra el Consejo Bancaria Nacional y la Asociación Bancaria Nacional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se expresó lo siguiente:

1) Los entes financieros otorgan “créditos lineales” por un monto hasta del setenta (70%) por cien del valor de la vivienda que se pretende adquirir ampliar o remodelar en un plazo máximo de pago de veinte años; que tales créditos son otorgados mediante “contratos de adhesión”, donde los entes financieros estipulan las condiciones de los mismos, principalmente, tasas de intereses aplicables; intereses de mora y casos para su aplicación (Anatocismo); y la determinación y modificación de los términos, condiciones y coberturas de los montos y pólizas de seguros.
2) Como ejemplo de lo anteriormente expuestos se detallan casos de Banpro, Banco Universal, Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde sus contratos tipos para esta modalidad de crédito establecen en sus cláusulas primera, segunda y quinta: señala la primera “…La Cantidad recibida devengará a favor de la entidad intereses a la tasa anual variable, tanto correspectiva como moratoria que la entidad determina mensualmente … tasa que podrá ser ajustada diariamente por la entidad, por mandato de las Resoluciones … del Banco Central de Venezuela, en razón de las fluctuaciones del mercado financiero. Así mismo queda expresamente convenido que los intereses serán calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre la base de trescientos sesenta días …” (Sic.); la segunda, “…El prestatario se obliga a reintegrar a la entidad el capital recibido en préstamo en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, variables y consecutivas, denominadas en lo sucesivo cuotas financieras…”(Sic.); la quinta “… en caso de mora, los intereses moratorios serán calculados así: a) Si las cuotas corresponden a la cuota financiera, los intereses de mora se calcularán sobre la alícuota de capital por todo el tiempo que dure la situación de mora, y se aplicará la tasa vigente que cobre la Entidad por sus operaciones activas incrementadas en un siete (07) puntos porcentajes…” (Sic.).
3) Las anteriores cláusulas -tipo- contravienen lo dispuesto en la sentencia No. 85 del 24-01-2002, emanada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Con fundamento en la mencionada sentencia, el B.C.V. dictó la resolución No. 02-01-03, publicada en Gaceta Oficial No. 5.579 del 22-03-2002, en la que estableció la tasa de interés social que se va a cobrar en los créditos hipotecarios, la cual fue derogada por la Resolución No. 04-11-01 del 09-11-2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.061.
5) Solicitan que para esta modalidad de crédito “lineal” se le aplique la tasa de interés social, toda vez que los créditos lineales fueron otorgados para garantizar el derecho constitucional a la vivienda de las familias venezolanas.
6) Que los prestamistas determinan unilateralmente el monto de capital e intereses, éstos últimos en su mayoría son superiores al “interés social”, por lo que los bancos recibieron un “pago de lo indebido”, por lo que la diferencia recibida por esos intereses –de usura calculados de más- deben ser abonados a capital.
7) Que debe existir una correspondencia entre los intereses que pagan las entidades financieras como tasa pasiva y los que cobran como tasa activa.
8) Que los préstamos otorgados por el sistema de “crédito lineal” no permiten que las familias venezolanas conserven sus viviendas, toda vez que es desproporcionado el beneficio que reciben las entidades financieras por préstamos otorgados. A tal efecto señalan que el cuarenta por cien (40%) de los accionantes – ¿debió decir de los prestatarios? - están siendo demandadazos por vía de ejecución de hipoteca.
9) Que la presente acción tiene como finalidad proteger a los miles de prestatarios de esos créditos lineales.

ARGUMENTACION JURIDICA DE LOS ACCIONANTES

Violación de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, de los usuarios de créditos lineales hipotecarios para vivienda, previstos en los artículos 114, 115 y 117 de nuestra Carta magna, concatenados con los artículos 126 y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Una vez expuesto lo anterior solicitó: se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161, numerales 3, 12, 14, y 15 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –quiso decir el 235 eiusdem-, para que se les prohíba a los entes financieros la continuación de la oferta y contratación del los “créditos lineales”. Igualmente solicitó se paralicen los procesos judiciales instaurados por las entidades financieras contra deudores por créditos lineales; en los mismos términos solicitó se ordene a los entes financieros no continuar cobrando a los prestatarios de los créditos las cuotas mensuales y las especiales establecidas en los contratos; continuó solicitando que se ordene a los entes financieros “…no continuar cobrando as los prestatarios de los créditos las cuotas mensuales y especiales establecidas en los contratos; también solicitó se ordenará al Banco Central de Venezuela fijará los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos créditos desde el momento de la celebración del contrato hasta la definitiva “cancelación” de los mismos por los usuarios; y por último se ordene al Fiscal General de la República abrir una investigación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades legales a que hubiere lugar por la comisión del delito económico de Usura por las entidades financieras en la contratación de los créditos lineales…” (SIC.).

En este orden de ideas en fecha 09-05-2006 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de su representación judicial abogados VEIRA LOZADA de CARO (en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica) y el abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS (Apoderado Judicial), presentaron escrito donde se destaca:

“…Luego de un exhaustivo análisis de los hechos invocados por los accionantes, esta representación judicial, en nombre de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, expresa:
Por cuanto se trata de créditos para adquisición de vivienda principal, que involucra la familia venezolana, que a su vez involucra el deber social estatuido entre varias normas de nuestra Carta Magna como es el “derecho a la Vivienda” y Protección del Hogar y la Familia; igualmente por estar referida la presente acción al orden público, en virtud de de la obligación social que tenemos todos los venezolanos en contribuir en la aplicación de los principios constitucionales de garantía a una calidad de vida, por la tutela de los derechos antes enunciados y por mandato de la Ley que rige la Institución que represento, esta Superintendencia de Bancos SE ADHIERE A LA ACCION INCOADA.
DE LOS ANEXOS
En razón de lo expuesto, se anexan los sendos instrumentos públicos mediante copias simples, según se detalla:
Marcado “A” > Resolución NO. SBIF-DFB-GGCJ-16961 del 22/09/05
Marcado “B” > Resolución NO. SBIF-DFB-GGCJ-18348 del 22/10/05
Marcado “C” > Resolución NO. SBIF-DFB-GGCJ-18910 del 21/10/05
Marcado “D” > Resolución NO. SBIF-DFB-GGCJ-19285 del 27/10/05

Los anteriores documentos, entre otros que nos reservamos agregar a los autos de ser necesarios, son demostrativos del criterio expresado por esta Superintendencia que de antemano viene conociendo y tutelando los derechos de los prestatarios que recurren a nosotros por reclamos según los hechos planteados en el escrito libelar.

DEL PETITORIO
Por todo lo antes expresado, solicitamos respetuosamente a este despacho admitir y sustanciar el presente escrito y declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCION, con los respectivos pronunciamientos de Ley….”
(SIC. Subrayados y resaltados de los suscritos).

Los suscritos hacemos nuestra la frase exteriorizada por el Dr. GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, al expresar: “…en virtud de de la obligación social que tenemos todos los venezolanos en contribuir en la aplicación de los principios constitucionales de garantía a una calidad de vida, por la tutela de los derechos antes enunciados…” (SIC.); que sintetiza lo expresado en nuestra Carta Magna, tanto en la exposición de motivos en el TÍTULO I Principios fundamentales (Párrafo 4) en sus CAPÍTULO VII De los derechos económicos (Párrafo 1); Capítulo X De los deberes (Párrafo 4); en el TITULO IV Del Poder Público CAPÍTULO I De las disposiciones fundamentales en su SECCION PRIMERA Párrafo 6 (Ult. Aparte) y SECCIÓN SEGUNDA De la Administración Pública Párrafo 1 y en su Título VI Del Sistema socioeconómico CAPÍTULO I Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía (Párrafo 2); así como en los artículos 2, 5, 130, 131, 132 y 135 eiusdem, de ahí la presente actuación.

En fecha 26-10-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en donde destacan los siguientes pronunciamientos:

“…declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por los abogados Gastón Saldivia Dager, y Abraham José Saldivia Paredes, apoderados judiciales de los ciudadanos JULMAR VÁSQUEZ, MILEMS DE LA ROSA AZÓCAR, MARÍA AUXILIADORA MEZA DE GUALTLERT Y OTROS contra el Consejo Bancario Nacional (C.B.N.) y la Asociación Bancaria Nacional (A.B.N.), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de los usuarios y clientes del Sistema Financiero y, en consecuencia:

1.- Se exhorta al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (actualmente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que dentro de su competencia dicte las normas necesarias y/o realice los trámites pertinentes para que se de cumplimiento a lo previsto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario…”
(SIC. Subrayados y resaltados de los suscritos).

A juicio de los suscritos la decisión tomada por el máximo Tribunal con respecto al Decaimiento, se cimienta en las actuaciones previas a dicha decisión, ejecutadas por la Superintendencia según consta en los anexos presentados donde deja constancia que dicho ente estaba ejerciendo la tutela efectiva de los derechos de los usuarios de créditos lineales, tasa variable y/o tasa libre entre el lapso comprendido entre el 01-01-1996 hasta el 03-01-2005, en relación a aplicarle a dichos créditos la tasa social prevista en la tan nombrada sentencia de créditos indexados.

Igualmente, en reiteradas apariciones públicas el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras expresó la necesidad de proteger a los usuarios de créditos lineales en las mismas condiciones en que fueron protegidos los usuarios de créditos indexados, y por cuanto tales afirmaciones constituye un hecho público notorio y comunicacional, se da por reproducida. En este orden de ideas es menester desatacar que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (G.O. Nº 38.098 del 3 de enero de 2005) en sus artículos 7, 11, 12, 13, 15 y 18 hace referencia a ese interés social y la prevalencia del interés colectivo sobre el interés particular, así como la prohibición de la usura y el anatocismo. A tal punto a querido ese órgano legislador en concordancia con el Poder Judicial proteger la institución de la vivienda que en el artículo 12 de la referida Ley, en su penúltimo párrafo expresa: “…En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso…” (SIC.), de lo que se desprende que tal norma es de efecto retroactivo.

Sin embargo y en contradicción a las motivaciones y actuaciones antes expuestas, resulta inexplicable y carente de toda lógica funcionarial y jurídica, el aberrante comportamiento de esa Superintendecia al dictar en fecha 15-12-2006, la Resolución No. 623.06 donde expresó:

RESUELVE
1. Hacer del conocimiento de los bancos, instituciones financieras, usuarios y clientes del sistema bancario nacional; así como, al público en general de la existencia del citado fallo.
2. Informar, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.563 de fecha 14 de noviembre de 2006, que los bancos e instituciones financieras deberán continuar dando estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
3. Instruir, en atención a lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los sujetos bajo la supervisión de esta Superintendencia de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en lo que respecta a los créditos de los denominados lineales otorgados por ellos, deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.563 de fecha 14 de noviembre de 2006; así como, al texto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”.

En este orden de ideas, en fecha 13-03-2007 el referido Superintendente, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 dirigido al Director General de Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República indicó entre otros pronunciamientos lo siguiente:


”…Cabe señalar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en estricto acatamiento del contenido de la referida sentencia emitió Resolución Nº 623.06 de fecha 15 de diciembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.611 de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual hizo del conocimiento de los Bancos, Instituciones Financieras, Usuarios y Clientes del Sistema Bancario Nacional; así como, del público en general de la existencia del citado fallo. (ANEXO 2).

En este mismo orden, funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conformaron una mesa de trabajo con el objeto de dar cumplimiento al contenido de la sentencia

(OMISSIS)

Ahora bien, producto de uno de los acuerdos a que llegaron en la mesa de trabajo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como ente regulador de las Instituciones Bancarias solicitó a estas, mediante Circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-01506 de fecha 31 de enero de 2007, el archivo histórico de los créditos hipotecarios lineales otorgados desde el mes de enero de 1996 hasta la fecha de recepción de la mencionada circular, todo esto con el fin de determinar el universo y cuantía de estos créditos…”

…. (Sic.).

No resuelve, en forma clara y efectiva la situación jurídica y/o financiera de los accionantes y demás prestatarios poseedores de créditos lineales, a tasa libre y/o tasa variable, que a partir de 1996 hasta el 03-01-2005 confrontan el riesgo de perder sus viviendas por inexistencia de protección jurídica que debe brindar la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y artículos 235 numerales 9 y 29 y artículo 237 segundo aparte del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en desacato al mandato efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia en los “Exhortos” contenidos en los referidos fallos de fechas 24-02-2002 y 26-10-2006; pero lo que es mas grave, no atiende a las denuncias efectuadas por nosotros, los abajo firmantes, ante esa Superintendencia, las cuales quedan archivadas y sin respuesta alguna, y las pocas respondidas, se hace en forma negativa.

Puede observarse que dicha Resolución no contiene normativa alguna que ordene el recálculo de los créditos otorgados para la adquisición, ampliación y/o remodelación de vivienda distintos a la modalidad de los Indexados, sino por el contrario desmejora y revoca sus propias decisiones contenidas en las Resoluciones Números SBIF-DFB-GGCJ-16961 del 22/09/05 –caso Lourdes Cabeza-; y No. SBIF-DFB-GGCJ-18910 del 21/10/05; No. SBIF-DFB-GGCJ-18348 del 22/10/05; y No. SBIF-DFB-GGCJ-19285 del 27/10/05, en donde venía tutelando a los prestatarios de créditos lineales para vivienda principal denunciados, tal como lo hiciera saber, en la oportunidad de su comparecencia ante el máximo Tribunal, en el juicio que en fecha 19-01-2005 interpusimos, por violación de intereses difusos y colectivos los ciudadanos JULMAR VASQUES, MILENIS DE LA ROSA AZOCAR, MARIA AUXILIADORA MEZA DE CUALTIERI y OTROS, asistidos por los abogados GASTON SALDIVIA DAGER y ABRAHAM JOSE SALDIVIA PAREDES, contra el Consejo Bancaria Nacional y la Asociación Bancaria Nacional, en fecha 09-05-2006.

Por otra parte, cabe preguntarse ¿qué extraños y ajenos intereses esta manejando el ciudadano Superintendente de Bancos?, cuando, no obstante , las actuaciones realizadas en pro de los prestatarios de los créditos lineales y sin medir las consecuencias legales de su responsabilidad administrativa, en la que pudiera estar incurso, revoca sus propias decisiones (No. SBIF-DFB-GGCJ-18348 del 22/10/05; y No. SBIF-DFB-GGCJ-19285 del 27/10/05), con el agravante que pudiera haber hecho incurrir en un falso supuesto a los Magistrados de la Sala Constitucional al engañarlos en cuanto a que los prestatarios de créditos lineales eran objeto de protección por parte de ese ente; y en consecuencia estaban sus peticiones decididas en su totalidad, por lo que la Sala, decidió el decaimiento del objeto basado en los supuestos antes referidos, como son la Sentencia del 24-01-2002; la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la entrevista televisada realizada al Superintendente y a la Dra. VEIRA LOZADA DE CARO (esta última en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica para esa fecha), y por último, las actuaciones realizadas por el Dr. GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS ante el Tribunal Supremo de Justicia (en su carácter de Apoderado Judicial) en el expediente AA50-T-2005-00097 que conocía de los créditos lineales. ¿A quién le hace el juego el ciudadano Superintendente, al dejar desprotegidos a miles de familias venezolanas, los cuales estamos siendo objeto de ejecución judicial, lo que conllevará irremediablemente a la pérdida de nuestras viviendas? .

Pero resalta y es menester de análisis particular, dado que reitera su actuación “inmoral” el ciudadano Superintendente de Bancos, al enviar comunicación identificada con el No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de la nomenclatura de esa Institución, de fecha 13-03-2007, dirigida al ciudadano Dr. Andrés Eloy Brito en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, al manifestar que el ente a quien él representa “…se avocó a la búsqueda de una solución al problema…” de los créditos lineales; y cita de manera ladina dos (2) de las cuatro resoluciones aludidas anteriormente, en las que había dictado decisión previa que protegían a los mencionados prestatarios de créditos y no las cuatro, porque, conforme se explicó, él mismo revocó las dos (2) anteriormente señaladas.

En fecha miércoles, 23 de mayo de 2007, mediante escrito presentado ante el propio Despacho del Superintendente de Bancos, Dr. Trino Alcides Díaz, y recibido personalmente por este último, los Diputados RAFIC SOUKI RINCÓN y LAURA MARIA VALLS BRIZUELA, asistidos por el Dr. GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER, recurrieron administrativamente, como interesados jurídicos, en nombre de los poseedores de préstamos hipotecarios distintos a créditos indexados excluidos en la Sentencia supra mencionada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24-01-2002, es decir, en nombre nuestro.

En fecha 20-06-2007 la Superintendencia mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-10227 en respuesta a dicha recurso, expresó:

“… Tengo a bien dirigirme a ustedes en la oportunidad de saludarles y, a la vez, dar respuesta a la comunicación s/n, sin fecha, recibida en este Despacho en fecha 24 de mayo de 2007 cursada por ustedes, debidamente asistidos por el abogado Gastón Miguel Saldivia Dager, en la que solicitan “…aplicar a los llamados “créditos lineales” o “créditos a tasa libre” otorgados por las Instituciones Financieras, dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 2 de enero de 2005, ambos inclusive, la tasa de interés social fijada por el Banco Central de Venezuela (…)

Es decir, el petitorio de la comunicación en referencia se concreta en la aplicación de la tasa de interés social prevista para los deudores hipotecarios de créditos indexados, a los deudores hipotecarios de créditos lineales, tomando en consideración las observaciones formuladas por la Sentencia Nº 85 ya mencionada.

Al respecto, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe analizar los antecedentes que, en esta materia, resultan de necesaria consideración a los fines de proveer una respuesta enmarcada dentro del principio de la legalidad, rector de obligatoria observancia en todas las actuaciones de la Administración.

Estos créditos indexados o créditos mexicanos, han sido definidos por la doctrina como contratos de adhesión, en virtud de los cuales los Bancos…limitan a un porcentaje del salario del prestario, que es generalmente el 30%, el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales. Al no cubrirse el monto total de dichas cuotas, el remanente es refinanciado automáticamente, pasando a engrosar el capital debido, es decir, que se capitalizan de inmediato los saldos de interés no pagados en la cuota mensual respectiva
Estableció el sentenciador, en el referido fallo, que los créditos indexados incluían modalidades financieras consideradas abusivas, criterio que comparte absolutamente esta Superintendecia, por cuanto el efecto inflacionario mermaba la capacidad de pago del deudor, provocando la pérdida de la vivienda sobre la que se había constituido la garantía hipotecaria, como consecuencia de su ejecución. Si estos préstamos eran otorgados por instituciones privadas que persiguen un fin de lucro, las condiciones financieras abusivas se convertían, temporalmente, en inconstitucionales, además de incurrir ilegalmente en anatocismo.

(…) Las normas que permitían la capitalización de intereses en los préstamos otorgados por instituciones privadas con fines de lucro, devinieron en inconstitucionales, por cuanto el fenómeno inflacionario afectó la capacidad de pago del deudor. (…) afirma el Sentenciador, «hay leyes que pierden de hecho su vigencia al cambiar esa realidad, y que lo mismo puede ocurrir con leyes que debido a situaciones reales ligadas al interés social, por ejemplo, se hacen inconstitucionales mientras perduren las situaciones»
En el caso de los créditos lineales, no surgen como evidentes estas condiciones financieras abusivas, ya que no hay anatocismo ni se modifica, en principio, el monto del préstamo en función de variables económicas como la inflación; sin embargo, en múltiples ocasiones, al aumentar sustancialmente las tasas de interés aplicadas a estos créditos, se afecta sensiblemente la capacidad de pago de los deudores hipotecarios de vivienda, provocándose así un daño familiar y patrimonial importante, cuyas consecuencias resultan impredecibles.

En los créditos lineales las cuotas financieras están integradas por una parte destinada al pago de interés y otra destinada a la amortización de capital, pudiendo variar mensualmente la tasa de interés, sin su aparente capitalización ni ajuste del monto adeudado. (…) en tales supuestos, se aplicaron mecanismos para el refinanciamiento de los remanentes surgidos por efecto del aumento de las tasas de interés que, si bien no modificaban la estructura de la cuota financiera mensual inicialmente pactada, imponían al deudor hipotecario una carga u obligación adicional que afectaba ostensiblemente su capacidad de pago (…)
La Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 entendió, que los créditos indexados violaban el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus condiciones eran abusivas y, como consecuencia de lo anterior, desaplicó las normas que permitían aplicar esas condiciones, anuló cláusulas contractuales cuya aplicación temporal devenía en inconstitucional, otorgó efectos retroactivos a la decisión (…)

Concluimos afirmando, que todo préstamo hipotecario sobre vivienda implica el riesgo de pérdida de la vivienda ante la eventual ejecución de la hipoteca; en consecuencia, todo préstamo hipotecario sobre vivienda principal atiende a un área de interés social que debe ser tutelado y protegido por el Estado.
(…) ese riego ordinario y normal fue notablemente incrementado en los créditos indexados, pues en éstos el monto del capital adeudado podía incrementarse desproporcionadamente, especialmente en épocas inflacionarias (…)

Esta clara situación de inequidad era posible debido a la inclusión de cláusulas con modalidades financieras abusivas en préstamos otorgados por instituciones financieras que, en ejercicio de su libertad económica, perseguían fines de lucro.

(…) las instituciones financiera que ejercen su actividad en desarrollo de la libertad económica no pueden obtener un lucro desproporcionado, circunstancia que justifica la intervención del Estado limitando ese lucro a la rentabilidad razonable, como corresponde en un Estado social de Derecho (…)

En virtud de ello, y por tratarse de un área de interés social (…) prohíbe expresamente los créditos indexados (…)

En lo que respecta a los créditos lineales (…) limita el monto del préstamo en función de los ingresos del deudor (…)
(…)
Conforme al razonamiento que precede, concluye esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la solicitud formulada por ustedes, relativa a la aplicación de la tasa de interés social (…) a los llamados “créditos lineales” o “créditos a tasa libre” otorgados por las Instituciones Financieras dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 2 de enero de 2005, ambos inclusive, resulta absolutamente improcedente

(…) el régimen de protección para los deudores hipotecarios en esta categoría de créditos, está contenido en la vigente Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…)

(…) no puede esta Superintendecia pasar por alto la realidad reflejada en la ausencia de tutela jurídica de algunos segmentos de deudores hipotecarios que, habiendo sido víctimas de las prácticas abusivas que comportaron los créditos indexados, o bien estuvieron sujetos a tasas de interés excesivas dentro de la modalidad de créditos lineales, no fueron tutelados ni resarcidos, por la Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 ni por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…)
(…) esta Superintendencia, a través de una Comisión integrada por funcionarios de este organismo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adelanta la identificación cuantitativa de los segmentos de deudores hipotecarios (…) a los fines de formular iniciativa legislativa habilitante dirigida a la tutela y resarcimiento de sus intereses patrimoniales…”
(SIC. Subrayados y resaltados de los suscritos).

Considerando que el recurso introducido por los diputados RAFIC SOUKI RINCÓN y LAURA MARIA VALLS BRIZUELA fue hecho en los siguientes términos: “…acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 451 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de exponer…” (SIC.), es decir, como un verdadero “Recurso Administrativo de Reconsideración”, de conformidad con las normas legales pertinentes, sorprende el tratamiento que se le da como si fuera una carta, a la cual la Superintendencia titula “la comunicación”, igualmente se refieren al “petitorio de la comunicación” e incumplen el procedimiento pautado en el Titulo VII, Capitulo III artículos 451 y siguientes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, especialmente violan el artículo 456 eiusdem y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alejado de todo tratamiento jurídico y legalmente establecido.

Resalta, del referido oficio, que en su parte motiva detalla las motivaciones antes citadas, acorde con la petición hecha por los diputados pero sorprendentemente responden “…resulta absolutamente improcedente…”, violando toda regla de hermenéutica y lógica jurídica, con una decisión inexplicable e inmotivada, además de sobrevenida.

DEL PETITORIO

En consecuencia, dado el incumplimiento e irregular actuación del ciudadano Superintendente de Bancos, en violación de los artículos 2, 21, 82, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 235, numerales 9 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 15, 54, 55 y 57 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, entre otros, con lo cual pone en riesgo a las familias venezolanas, en especial las de recursos medios y bajos, de perder sus viviendas por la aplicación de las mencionadas modalidades financieras, lo que constituye de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias que amerita la intervención del Estado, solicitamos aplicar a los llamados “créditos lineales” o “créditos a tasa libre” otorgados por las Instituciones Financieras, dentro del período comprendido entre 1º de enero 1996 al 2 de enero de 2005, ambos inclusive, la tasa de interés social fijada por el Banco Central de Venezuela en Resolución de ese Instituto Nº 02-03-01 de fecha 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.579 Extraordinario de 22 de los mismos mes y año para el cual deberá tomarse en cuenta las consideraciones formuladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 85 (Exp. Nº 01-1274, Nomenclatura de la Sala), fechada 24 de enero de 2002, y en tal sentido desoídas por esa Superintendencia; e igualmente solicitamos la remoción del ciudadano Superintendente de Bancos, Dr. TRINO ALCIDES DIAZ, de conformidad con el artículo 219, numerales 1 y 4.- “Funcionario que sea negligente tiene que ir pa' fuera”,

¡Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos!

c.c. Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.



Dr. GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER
Abogado Asistente

Dr. ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES
Abogado Asistente



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Gastón Saldivia Dager y Abraham José Saldivia


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