¿Y por qué no se convoca una Asamblea Nacional Constituyente para plantear una ruptura revolucionaria con el orden del capital?

A diferencia de los sectores de oposición, que hablan de “fraude constitucional” para invocar la Carta Democrática Interamericana y los dispositivos de defensa-protección constitucional, para apoyar jornadas de protesta contra el gobierno revolucionario, he planteado que existen aspectos de la propuesta presidencial de reforma que constituyen una atípica mutación constitucional. Nada de poder constituyente, camaradas, mutación constitucional. Estos aspectos, considero deben ser modificados-corregidos por la Asamblea Nacional, ya que no son contenidos normativos de una reforma constitucional sino de una Asamblea nacional constituyente, ya que modifican principios fundamentales del texto constitucional. Esta distinción es necesaria para aquellos desprevenidos que no han podido distinguir entre una acción de bloqueo-sabotaje de la reforma constitucional, y una acción de mejora indispensable de la misma. Para evitar sacrificios inútiles y costos políticos evitables. Para no pisar con todo el voluntarismo de la “guerra relámpago”, un verdadero “campo minado” nacional e internacional con relación a una adecuada “reforma constitucional”¿Comprenden?.

El Constitucionalismo Democrático ha reconocido que el Estado Venezolano basa su visión programática y su organización en dos principios fundamentales:

1. el principio de soberanía popular (Poder Constituyente)

2. el principio de supremacía constitucional, lo cual obliga a gobernantes y gobernados a someterse a ella (Legalidad Constitucional)


El Constitucionalismo Democrático es una superación del Constitucionalismo liberal, pero no una ruptura radical con el Constitucionalismo, ciertamente. La interrogante de fondo sería: ¿Es posible romper con todo constitucionalismo y fundar la convivencia social sin un dispositivo constitucional, con un poder constituyente permanente? Tal vez allí se encerraría la clave del análisis de las transiciones políticas al socialismo en sus aspectos jurídicos, y entraríamos en el debate sobre la fórmula de la “legalidad socialista”.

Como han dicho inicialmente Marx, Engels, Lasalle, hasta llegar a Negri, los problemas constitucionales no son primariamente problemas de derecho, sino de asuntos de poder. Esto también lo comparte el decisionismo de Schmitt, pero en una dirección contraria al Socialismo, y fundando la tesis del jefe decisionista como encarnación concreta del soberano. Compartiendo la importancia del poder, las constituciones escritas, llamadas rígidas, no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social.

Sabemos que los propios constitucionalistas en Venezuela hablaron de un proceso constituyente de Iure. A partir de un fallo de la Sala político-administrativa de la antigua Corte se planteó que: “(…) lo novedoso – y por ello extraordinario- del proceso constituyente venezolano actual, es que el mismo no surgió como consecuencia de un suceso fáctico (guerra civil, golpe de estado, revolución, etc), sino que por el contrario, fue concebido como un “proceso constituyente de Iure, esto es, que se trata de un proceso enmarcado dentro del actual sistema jurídico venezolano”.

Esta última frase, es una defensa del constitucionalismo democrático: “se trata de un proceso enmarcado dentro del actual sistema jurídico venezolano”. Lo cierto es que no hubo suceso fáctico alguno que rompiera con una transición pacifica, electoral y democrática hacia la V República. El agregado “constitucional” se lo atribuyó la citada decisión de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, la revolución venezolana logró abrir un cauce de transformación, más allá del imaginario jacobino y leninista de la vanguardia que asume el “terror” sin es necesario para liquidar a los enemigos y adversarios de la revolución.

El dispositivo Constitucional ha surgido como un operador de sublimación política de las pulsiones extremas del poder político, y de este modo la revolución venezolana ha entrado en clara contradicción con lo contenido en las fuentes clásicas de la revolución socialista como Marx (Manifiesto comunista, Crítica al programa de Gotha) como Lenin (El Estado y la Revolución), y también como Negri (El poder constituyente). Es una revolución, como ha apuntado Martha Harnecker sui generis.

Ahora bien, a partir de los resultados del referendo revocatorio convocado por la oposición a Chávez, la tendencia al reforzamiento del lugar y función del líder se hizo cada vez más ostensible. El campo de la izquierda política y social se montó en el portaviones del “mande comandante”, dejando cada vez mas de lado la tesis de la revolución democrática que apuntala la tesis de “mandar obedeciendo”. La democracia participativa y protagónica sufrió un sutil cambio semántico, y comenzó a denominarse democracia revolucionaria, y llegamos al nuevo mapa estratégico, donde están las verdaderas bases de prefiguración de la transición que acompasa la reforma constitucional.

Dos tensiones desde allí son visibles. La tensión entre dirección mono-céntrica y poli-céntrica de la revolución, y la relación entre poder absoluto-ilimitado encarnado en el ahora “líder fundamental e indiscutible” y el poder relativo-limitado encarnado en los poderes formales del Estado. Desde mi punto de vista pasamos a una clara dirección cesarista del proceso revolucionario, desde la tesis de poder constituyente de Negri o la revolución democrática de un Laclau, a un neo-decisionismo que tiene aires de familia con Schmitt y con Ceresole (caudillo-pueblo-ejercito). De este modo, Chávez se ha convertido en la bisagra estratégica de la relación entre poder constituido y el uso instrumental-operacional de la tesis del poder constituyente, con todas las consecuencias para el campo de la izquierda política y social. Un sector populista y favorable a pactos con el capital alimenta desde entonces el mito-cesarista, cooptando-decapitando a la dirigencia del la izquierda política y social. Se ha configurado la vía despejada para una nueva clase y la nomenclatura tropicalizada. De izquierditas furibundos a funcionarios domesticados por el Estado: de Bolcheviques a Cheque-viches.

Una reforma constitucional forma parte del juego de lo poderes constituidos, del dispositivo del constitucionalismo, una Asamblea Nacional Constituyente pasa por la tesis del poder constituyente. También una reforma constitucional es una decisión política fundamental (Schmitt), pero aparentemente limitada formal y materialmente por la Constitución (Supremacía Constitucional), donde se traduce la interacción entre fuerza la normativa de la lucha social y política; y la llamada normología legal (Heller). Sin embargo, ha sido Chávez y no la Sala Constitucional, quien ha jugado el papel de interprete máximo y último de la Norma Constitucional. Ya sabemos lo que significa una interpretación última en clave decisionista, jugar a ser el operador de cierre, el punto de acolchamiento de la cadena de la semiosis, el significante-amo.

La izquierda política y social, sin grandes disensos, sigue muda y complaciente frente a este hecho. Ahora Chávez encarna el poder constituyente. Para algunos, una acción de alta astucia de la historia, para otros, entre los que me encuentro, una peligrosa desviación con altos costos políticos e históricos.

La propuesta presidencial de reforma constitucional adolece de una extraordinaria concentración y centralización de competencias en el Poder Ejecutivo y en la Presidencia e la República. El Poder Popular luce encadenado a la locomotora del ejecutivo como vagón de cola. La tendencia mono-céntrica que aparecía en el nuevo mapa estratégico ha adquirido una clara forma jurídica de la mano de justificaciones legales evidentes en manos de funcionarios orgánicos a esta opción política. Sin duda, en este contexto, resulta paradójico que en boca de revolucionarios se cite a Kelsen y al iuspositivismo. Solo puede explicarse por razones de justificación del ordenamiento legal a partir del control efectivo el poder del Estado. De aquí a las tesis estalinistas de la legalidad socialista solo hay un diminuto paso.

Lamentablemente, la izquierda política y social venezolana no ha hecho un verdadero balance de inventario de los desastres del socialismo realmente inexistente. No ha superado el estalinismo ni el caudillismo como cultura política de izquierda. La historia tiende a repetirse por ignorancia y flojera intelectual, dos atributos de nuestro izquierdismo precoz.

Desde mi punto de vista, repito punto de vista, hay que hacer ajustadamente la reforma constitucional al principio de supremacía constitucional (artículo 7-constitucional). Es un riesgo desnaturalizarla y convertirla en una operación de asalto y atajo para construir una atípica mutación constitucional. Abrir un cuadro decisionista da pie en primer lugar: a) endosarle legitimidad a la propaganda opositora de descalificar de anti-democrática la naturaleza de la reforma, en sus aspectos de forma y de fondo; y en segundo lugar, b) abrir un espacio para una disidencia de izquierda social y política.

El decisionismo, como modalidad de acción de la fórmula del mito-cesarista, subestima la fuerza normativa y ético-cultural de una Constitución, y conduce a escenarios, donde los actos de poder son mas importantes que los actos políticos conformes a Derecho. Esto da lugar a potenciales reacciones termidorianas desde la derecha, y a la necesidad de prepararse a sucesos fácticos desde la izquierda política y social; es decir, a replantearse el curso de la revolución democrática y socialista sin mitos personalistas.

El decisionismo imperante ha colocado en vilo al principio democrático, en un cuadro valorativo de conflictos existenciales. Mientras cada uno de los nueve artículos del Titulo 1-constitucional son disposiciones intangibles explícitas, que constituyen limitaciones materiales a cualquier arbitrariedad, se desconoce la existencia de otras limitaciones materiales para trastocar el ordenamiento constitucional. La izquierda política y social no ha podido articular un discurso orgánico para justificar que existen otras disposiciones intangibles que son implícitas, y que impiden hacer tabula rasa con el ordenamiento normativo de la constitución no contemplado en el Titulo I.

En el debate sobre reforma constitucional y socialismo, hay cuestiones axiológicas y políticas de fondo, no solo de forma-jurídica. ¿Se construirá cuál socialismo fuera del constitucionalismo democrático? ¿Se mantendrá el vínculo indisoluble entre revolución democrática y socialismo, entre sistema participativo-deliberativo-protagónico, y un nuevo horizonte socialista?


En el marco de la reforma, el tema de la hipotética colisión entre la propuesta presidencial con los principios disposiciones fundamentales intangibles, tanto articuladas como no articuladas es central y sustantivo. El texto constitucional es un sistema flexible, pero no absolutamente abierto a un poder de revisión total, o que quiebre semántico-pragmático de los principios fundamentales y de los procedimientos de reforma. El debate de si pueden o no agregarse más artículos a la reforma, o dedicarse sólo aquellos que estén directamente vinculados a los 33 artículos de la propuesta presidencial es solo un minúsculo episodio de una comedia bufa, ante la ausencia de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para encauzar por vías de derecho la reforma constitucional.

El modelo de Estado y la forma de Gobierno no puede desfigurarse sin producir una dislocación sísmica de la democracia constitucional. Allí esta la clave, y la frontera entre el viejo socialismo autoritario y el socialismo radical-democrático. Por tanto, no se puede axiológica y políticamente, no solo no se debe jurídicamente, quebrar principios democráticos constitucionales fundamentales sin alterar la revolución democrática iniciada en 1999:


1. Los que se refieren a la forma republicana de gobierno;

2. Los que aseguran el gobierno alternativo;

3. Los que establecen el modelo y estructura del Estado;

4. Los concernientes a la forma democrática de gobierno;

5. Los relativos a los Derecho Fundamentales y el carácter progresivo de los derechos humanos;
6. Los que, en las constituciones federales, establecen esa estructura gubernativa;

7. Los que en términos generales prohíben contrariar el espíritu de la constitución.


Entre estos, se ven seriamente modificados por la actual propuesta presidencial de reforma, sin modificación alguna, los puntos 2, 3 y 6. Revisemos el texto constitucional y encontraremos principios fundamentales en otros artículos del texto constitucional: por ejemplo, la prohibición de los monopolios o de las posiciones económicas de dominio. Hay derechos fundamentales y principios constitucionales que son clara expresión de principios fundamentales, y que constituyen intangibles a un proceso de reforma constitucional. Modificarlos, implica modificar principios fundamentales. Lo intangible no se reduce al Titulo I-constitucional. Nuestra Constitución muestra el desarrollo de amplias “garantías normativas” de la democracia participativa.

En definitiva, existen planteamientos axiológicos y políticos, no solo de derecho constitucional positivo, en la discusión sobre la reforma constitucional. El modelo de socialismo es parte de estos planteamientos, el carácter del poder popular autónomo o tutelado, el modo de ejercicio del gobierno y la posibilidad de profundizar la democracia a escala nacional, regional y local. Una reforma no puede re-definir la democracia participativa, en clave estatista, plebiscitaria y autoritaria. La democracia socialista es participativa, protagónica y deliberativa, es democracia de la autogestión y del autogobierno.

Finalmente, hay una línea argumentativa de defensa de la propuesta presidencial de reforma tal como está, que al parecer no considera pertinente modificar ni un punto ni una coma, que asumen de modo instrumental y poco riguroso el concepto de poder constituyente y, citando a Negri, realizan la denuncia de los portavoces de la “ideología constitucionalista y liberal”, que sólo son capaces de invocar al poder constituyente desde la norma jurídica. Error, quienes han invocado la norma jurídica son aquellos que invocan una vía de reforma y no una vía constituyente. El problema de fondo es conservar el control mono-céntrico del proceso revolucionario, que se perdería ante la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, posicionando una nueva estructura de liderazgo, y una nueva correlación de fuerza gobierno/oposición, dado el principio de representación proporcional de minorías en la composición de la constituyente.

La vía de reforma constitucional es precisamente lo que según Negri, constituye una farsa procedimental, administrativa, que tiene como propósito controlar la fuerza revolucionaria del poder constituyente. Es la respuesta a los juristas, y de quienes controlan el poder de la máquina del Estado que sigue siendo capitalista, no lo olviden. El Presidente Chávez ha dicho:

“Cuando yo hago esta propuesta de Reforma, estoy invocando al poder constituyente del pueblo”.

¿Negri o Schmitt, camaradas? Ciertamente, una Constitución es un proceso de creación permanente, pero quién el pintor y quienes el lienzo: ¿El poder popular autónomo o el mito-cesarista?

Mientras Negri en su libro El poder constituyente, dice que en “la ideología constitucionalista y liberal”, la última palabra la tiene siempre la norma, la ley, el instrumento jurídico (principio de supremacía constitucional. Articulo 7 de los principios fundamentales de nuestra Constitución), y por tanto, una reforma es eso, una reforma; hay quienes quieren llamar a la reforma un “motor constituyente”. Pues bien, hagamos una constituyente para romper con el orden despótico del capital. Lo que no dicen es que el soberano del proceso revolucionario no lo considera así, Chávez ha hecho su dictat: no es momento de convocar una asamblea constituyente.

Afirma Negri: “desde el punto de vista de la ideología constitucionalista y liberal, el poder constituyente es en efecto explícitamente sometido al fuego de la crítica y a la limitación institucional a través de un análisis que enmascara -o así lo querría- toda pretensión soberana de la comunidad. El constitucionalismo se presenta como teoría y práctica del gobierno limitado: limitado por el control jurisdiccional de los actos administrativos y. sobre todo, limitado a través de la organización del poder constituyente por parte de la ley”.

Por el contrario, continua Negri, “el paradigma del poder constituyente es el de una fuerza que irrumpe, quebranta, interrumpe, desquicia todo equilibrio preexistente y toda posible continuidad. El poder constituyente está ligado a la idea de democracia como poder absoluto. Agrega Negri: “La pretensión del constitucionalismo de regular jurídicamente el poder constituyente no es sólo estúpida porque y cuando quiere dividirlo; lo es sobre todo cuando quiere bloquear su temporalidad constitutiva. El constitucionalismo es una doctrina jurídica que conoce solamente el pasado, es una continua referencia al tiempo transcurrido, a las potencias consolidadas y a su inercia, al espíritu replegado; por contra, el poder constituyente es siempre tiempo fuerte y futuro”. ¿Quiénes tendrán el espíritu replegado que bloquea la temporalidad constitutiva de una revolución democrática y socialista?

El debate continúa: Sin revolución democrática puede haber una caricatura de revolución, pero no hay revolución socialista.

jbiardeau@yahoo.com.mx


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Javier Biardeau R.

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

 jbiardeau@gmail.com      @jbiardeau

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