Extradición es el procedimiento en virtud del cual un acusado o condenado de un delito según la ley de un Estado, es privado de su libertad en otro y regresado al primero para ser sometido a juicio o expiación en él.
Nadie
otorga la extradición por supuestos delitos políticos, porque éstos
sólo son tales en el país fuera del cual está el acusado. Según afirma
Irureta Goyena, “en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente
político no representa un peligro; y en el Estado de cuyos gobernantes
se escapa, no existe justicia que le ofrezca garantías”.
Ésta es
regla universalmente aceptada en el Derecho Internacional. Así, la
Convención sobre Asilo Territorial de la OEA 1954 en su artículo 3 pauta
que “Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar
de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos
políticos”, mientras su artículo 4 estatuye categóricamente que “La
extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con
arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por
delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos ni
cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles
predominantemente políticos”.
También nuestro Derecho interno excluye
en forma terminante la extradición por motivos políticos. Al respecto
establece el Código Penal de Venezuela en su artículo 6: “La extradición
de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser
enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del
Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la
ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco
concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos
delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley
venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no
podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los
tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados
Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta
de estos, por las leyes venezolanas. No se acordara la extradición de un
extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación
del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso,
hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el
mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la
detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al
Tribunal Supremo de justicia”.
Interpol no puede tener ingerencia en
estos casos, ya que según el artículo 3 de sus Estatutos,”Está
rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención
en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o
racial”.
Ejercer actividades de divulgación e información no es
delito, ya que según el artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y
de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión”.
Tampoco la divulgación de opinión e información está
calificada como delito en Venezuela, ya que el artículo 57 de nuestra
Constitución pauta: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de
cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse
censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de
guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades”.
Para quienes fueren molestados por ejercer tales
actividades, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece que: “1. En caso de persecución, toda persona tiene
derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este
derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente
originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas”. El derecho de asilo puede ser
invocado ante cualquier país perteneciente a la ONU. Divulgar
información y opinión no es delito común, ni acto opuesto a propósitos y
principios de dicho organismo.
En el mismo sentido, el artículo 69
de nuestra Constitución establece que “La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe
la extradición de venezolanos y venezolanas”.
El artículo 271 de
dicha Ley Fundamental añade que “En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos
de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y
contra los derechos humanos”. De donde se concluye que sí puede ser
negada la extradición de los extranjeros no responsables de dichos
delitos, y debe ser rechazada la de quien no sea culpable de ninguno.
Al
respecto exige la Constitución, “El procedimiento referente a los
delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido
proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar
las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad
del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar
su eventual responsabilidad civil”. De donde se infiere que no puede
haber extradición sin debido proceso público y con garantías de defensa.
El artículo 44 de la Ley Fundamental requiere que “Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia”, para que el cónsul pueda activar los mecanismos de defensa de
su compatriota que estime pertinentes.
El Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 398 dispone que “Si un gobierno extranjero
solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de
Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema
de Justicia con la documentación recibida”. Si el gobierno solicitante
no ha presentado la documentación, se podrá detener cautelarmente al
indiciado sólo hasta sesenta días continuos, tras los cuales será
liberado si dichas pruebas no han sido presentadas. Para el caso de que
sean aportadas, el artículo 402 ejusdem pauta que “La Corte Suprema de
Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia
concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno
requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la
Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Preferiblemente,
la documentación aportada no debe consistir en textos extraídos de
supuestas computadoras mágicas a prueba de bombas, confesamente
obtenidas mediante una agresión ilegal, en las cuales según el mismo
informe de Interpol se han contaminado los contenidos después del
decomiso, y en cuyos archivos, según Álvaro Uribe Vélez, también
constarían supuestas pruebas de que el presidente electo de Venezuela
sería narcotraficante y terrorista. Interpol no es árbitro del mundo,
para estar asignando a capricho boletas rojas que violan Declaraciones
Universales de Derechos Humanos, Constituciones y tratados.
Según la Convención sobre Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967,
los Estados se comprometen a conceder asilo humanitario y no pueden ni
deben devolver por la fuerza a un refugiado a su país de origen si ello
representa un peligro para él.
No lo digo yo: lo dicen las leyes y
los tratados, que en Venezuela expresan la soberana e irrenunciable
voluntad del pueblo. El que en otros países no exista Estado de Derecho
no es razón para que éste deje de existir en Venezuela. Una sola
violación de una norma no condena un sistema, pero debe ser corregida
antes de que se convierta en norma la violación.
Secuestrar a un
comunicador social inocente de todo delito común y entregarlo por la
fuerza a un país del cual no es nacional; a un país donde fueron
asesinadas su esposa y cinco mil copartidarios; donde en tres años se
cuentan más de 38 mil desaparecidos y más de tres millones de
desplazados forzosos por operaciones militares ciertamente representa un
peligro para él, y para quienes confiamos en que constituciones, leyes y
derechos humanos eran más que últimas palabras.
brittoluis@gmail.com