Por primera vez en una Carta Magna de Venezuela aparecen las categorías trabajadoras y trabajadores culturales. Este hecho no tiene precedentes en la historia del constitucionalismo cultural del país, desde 1811 hasta nuestros días. Ya en la Ley Orgánica del Trabajo se utiliza el término. En el Capítulo VIII podemos leer: Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales. Concretamente en al artículo 374 se precisa: “El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad”. Esta norma aparece en la Gaceta Oficial Nº 5.152. Extraordinario del 19 de junio de 1997.
Es posible observar que al señalar, en el título, algunas especialidades deja por fuera otras. El nombramiento de un específico quehacer cultural implica la incorporación de los otros. De lo contrario se sucede, inmediatamente, una exclusión. La superación de ese escollo lo resuelve, de manera taxativa, la Carta Magna del año 1999. Ahora la protección social a este tipo de trabajador(a) tiene rango superior. Precisa el precepto fundamental: “El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación a un sistema de seguridad social que les garantice una vida digna, reconociéndose las particularidades del quehacer cultura…” (Art 100. CRBV, 1999).
Se ha establecido por vez primera, y con rango superior, un derecho social fundamental y de añeja aspiración por parte de quienes laboramos en el campo cultural. Éste supera significativamente al reglamento o resolución que ordenaba la norma orgánica. Necesariamente tiene que desarrollarse en el proyecto de Ley Orgánica de Cultura un aparte sobre la materia. Así se ha propuesto desde la Red Urbana Sociocultural. Parece imponerse legislar en dos sentidos: una labor con la propuesta orgánica para la cultura y otra para la elaboración de la Ley Orgánica del Trabajo. El asunto resulta de vital trascendencia. La cultura no puede seguir siendo la guinda de la torta.
En el proyecto de Ley Orgánica de Cultura, precisamente el capítulo VIII se intitula: De la Seguridad social de las trabajadoras y trabajadores culturales. En la moción se parte de una realidad social: “Entendiendo la situación a la que fue sometido nuestro pueblo, y en este caso a todas las creadoras y creadores culturales, quienes al no contar con los recursos mínimos para la supervivencia, terminaron en el abandono, en la miseria y marginados de la sociedad…” (PLOC. Estructura de la Ley, 2009).
Cuatro unidades normativas están destinadas al tema: la protección social de las trabajadoras y los trabajadores de la cultura (Art. 47); la previsión social (Art. 48); subvenciones y créditos (Art. 49) y los programas de incentivos permanentes (Art. 50). Apenas el 7 por ciento del total de artículos del proyecto está destinado a abordar esta temática de tremenda significación social para los creadores y las creadoras culturales.
La unidad normativa número 47 no hace otra cosa que reiterar el precepto constitucional sobre la materia pero con el séquito de una peligrosa exclusión al decir: “El estado debe asegurar la protección social de las creadoras, creadores, artesanos, artesanas, cultoras, cultores y artistas…” (Art. 47. PLOC, 2009). No obstante, que dicho artículo goza de una generalización innecesaria, corre, también, el riesgo de nombra sólo a unos, cuestión que obligaría a nombrar todos y a cada uno. La exclusión se produce por el desacertado nombramiento de unos pocos como es el caso particular de los artesanos.
¿Resultada necesario reiterar el precepto constitucional? A riesgo de producir una marea legislativa, no viene a tino realizar tal reiteración. El texto fundacional es claro, lato y taxativo. “El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturas su incorporación al sistema de seguridad social que les garantice una vida digna…” (Art. 100. CRBV, 1999). Bien lo ha dicho el adagio popular: más claro no canta un gallo.
A propósito del artículo 48, el mismo crea el Fondo de Previsión y Protección Social de las trabajadoras y trabajadores culturales. Existe una acertado señalamiento que bien pudiera prever la atención a los hemos dado en llamar los patrimonios culturales vivientes, que así sean declarados. Aunque sería conveniente elaborar el capítulo de estos cultores y cultoras populares y creando la figura del bono de mérito vitalicio. Una recomendación aparece: el texto de esta unidad normativa debe ser reelaborado de tal manera que no permite ningún tipo de confusión. La redacción pudiera seguir el siguiente camino: se crea la instancia, el Fondo de Previsión y Protección Social de las trabajadoras y trabajadores culturales, luego se caracteriza el fondo. Se trata de un ente adscrito al órgano rector con competencia en materia cultural sin personalidad jurídica pero con patrimonio propio y luego se precisa su objeto del mismo.
La posible gran limitación de este capítulo es que no se define que son trabajadoras y trabajadores culturales. Desde el anteproyecto elaborado por el Ministerio de la Cultura, en tiempos de Farruco, hemos propuesto tal definición en los siguientes términos: A los efecto de la presente ley se consideran trabajadoras y trabajadores culturales a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que, asumiendo personalmente esa condición, con las particulares de su quehacer cultural, sus oficios o áreas de especialización, trabajan directamente y de manera permanente y continua en la gestión cultural, en el desarrollo de alguna manifestación cultural o en la producción de bienes culturales, tangibles e intangibles.
En materia de subvenciones y créditos, así como de programas de incentivos permanente abordados en las unidades normativas 49 y 50 resulta necesario otorgarle mayor precisión y ordenamiento. Además que se propone crear el Sistema Nacional de Datos de los Trabajadoras y Trabajadores Culturales. Finalmente, una consulta sobre el sistema de seguridad parece necesaria, a propósito de la existencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social para estar en sintonía con la misma. Ello mismo sucede con áreas que ya poseen sus respectivas normativas orgánicas. Tal es el caso de La educación, los pueblos y comunidades originarias y la comunicación.
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