En entrevista al Diario el Universal el Dr. Juan José Caldera califica como una afrenta contra el principio de igualdad establecido en la Constitución, que el presidente Hugo Chávez vaya a la reelección sin separarse de su investidura, como “deben hacerlo el resto de los funcionarios que ocupan cargos de elección popular”. Dice la nota de prensa que el ex diputado por Convergencia explicó que la Carta Magna y la Ley del Sufragio son claros cuando señalan que para optar a un cargo hay que separarse del anterior y aunque estos instrumentos legales no se refieran específicamente al presidente de la República hacen énfasis en esa necesidad "para que no hagan uso de los recursos a su disposición por el cargo que ocupan en función de la campaña electoral".
Las consideraciones hechas por el Dr. Caldera corresponden, por una parte, a instrumentos legales dictados con anterioridad al establecimiento del nuevo ordenamiento jurídico, surgido como producto del proceso constituyente que se desarrollo durante 1.999, como es el caso de la Ley del Sufragio (1.997) y por otra parte, cuando el Dr. Caldera, analiza la actual Constitución, pretende hacer una interpretación de esta, introduciendo en la misma lo que no forma parte de ella, quebrantado el principio jurídico universal que establece que “ cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere, calla”.
En relación a nuestra primera consideración, es decir aquella referida a la mención que hace el muy respetado Dr. Caldera, de la Ley del Sufragio y su artículo 126 en donde se señala que “..Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación….” ; no puede ni el lector mas desprevenido pasar por alto, que dicha norma tiene que haber sido derogada, cuando se hizo público y evidente que el entonces Gobernador Eduardo Lapi (Convergencia) se mantuvo en su cargo mientras buscaba su reelección para la gobernación del estado Yaracuy.
La respuesta a lo que resultó un hecho comunicacional notorio, como es que todos los Alcaldes y Gobernadores, que aspiraron a ser reelectos en las elecciones del 2.004, se mantuvieron en sus cargos vgr: Mendoza (Miranda), Lopez (Chacao), Feo (Carabobo), Lapi ( Yaracuy), Rosales (Zulia) o Montilla (Falcón), Chávez (Barinas), Manuit (Guárico), Bernal (Libertador); lo hicieron ajustados a derecho conforme a una Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral (Nº 040316-194) de fecha 16 de marzo de 2.004.
En la referida Resolución, por cierto, también se le otorga(ba) a los diputados a la Asamblea Nacional que buscaban su reelección (2.005), la posibilidad de mantenerse en sus cargos, y es por eso que se inscribieron diputados de la oposición que aspiraban a su ratificación, sin abandonar sus cargos vgr: Borges (PJ), Heydra (AD), Liliana Hernández (PJ) entre otros, hasta que decidieron retirar su postulación a última hora.-
En efecto la referida Resolución (Nº 040316-194) establece que se han elevado a la consideración de este Órgano (CNE) “consultas relacionadas con la postulación de personas que estén ejerciendo cargos públicos de elección popular o sean funcionarios públicos de mayor o menor rango” y deja claro el cuerpo electivo, que el Consejo Nacional Electoral, es el órgano rector del Poder Electoral, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 293 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y; de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto sea aplicable, y consecuencia; en esa oportunidad; RESOLVIO:
Artículo 1.- Los actuales gobernadores de estado, el alcalde metropolitano, los alcaldes municipales y los concejales metropolitanos, que se postulen al mismo cargo a los fines de su reelección, podrán permanecer en el ejercicio del mismo hasta el momento de la toma de posesión del cargo. Artículo 2.- Los Diputados a la Asamblea Nacional, los Legisladores Estadales y los Concejales, podrán permanecer en sus cargos en el supuesto de postularse para los cargos de elección popular, distintos de los que ostentan, en los comicios previstos para el primero de agosto de 2004; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
De la lectura de la referida Resolución, dictada por el “Poder Electoral” surgido de la Constitución Nacional (1.999), quedó establecida una diferencia entre “postularse para la reelección” y “postularse para un nuevo cargo” cuando en el instrumento legal se señala: “…los gobernadores y alcaldes que se postulen a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detenten, Secretarios de Gobierno y, en general los funcionarios de mayor rango, deberán realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación en los términos del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem…”.
Del estudio realizado resulta determinante, que no habiendo en nuestra Constitución obligación expresa de separación del cargo para el funcionario que busca su reelección y, en aplicación del principio general del Derecho que establece que las limitaciones normativas son de interpretación restrictivas, y al aforismo “ ubi Lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, es por lo que no puede el interprete incorporar una restricción que no existe en la ley, y es por lo que el ciudadano Presidente de la República, puede permanecer en su cargo hasta el momento de toma de posesión de la persona que resulte vencedora en las elecciones del 03 de diciembre de 2.006.
Por el contrario conforme a la normativa electoral vigente (Resolución Nº Nº 040316-194) , el ciudadano Manuel Rosales , quien pudo permanecer en su cargo cuando aspiró la reelección para Gobernador del estado Zulia (igual cargo), tendría ahora que separarse temporalmente del mismo, si lo hace para el de Presidente de la República ( distinto al que detenta ), conforme a la normativa electoral vigente dictada por el Consejo Nacional Electoral y a la cual hemos hecho referencia en el presente estudio.