Novísimo y abstruso Art. 350 de la CRBV

Razonablemente, aunque muy lamentable, los honorables
constitucionalistas tanto de la derecha como de las izquierdas
políticas, quienes hasta ahora se han pronunciado sobre la sana
interpretación de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), no han
terminado de llegarle al fondo de sus novísimas virtudes ni de su
autoproteccionismo a prueba de dictaduras.

Efectivamente, cualquier jurisprudencia y antecedentes
constitucionales sobre la materia ANC tenemos que reconocerlos como
inexistentes  porque, además, este tipo de asamblea se halla por
encima de la Constitución, y porque desde el año 1999 no hay cabida
legal para la instauración de ningún tipo de dictadura ajenas a
principios republicanos democráticos, pacíficos, libertarios y
antiimperialistas.

Precisamente, si algo dominan bien nuestros constitucionalistas es que
el pueblo que se rebeló contra la fallida “carmonada” del año 2002,
aun sin saberlo y sin liderazgos conductoresexpresos, se estuvo
acogiendo a este abstruso y novísimo Art. 350 de la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

 Baste inferir que el carácter originario del poder popular
constituyente se apoya históricamente en que todo tipo de legislación
popular, auténticamente democrática, ha emanado siempre del pueblo
como un todo. Este poder originario ha sido confiscado
antidemocráticamente por grupos de poder semipopulares desde que
aparecieron las clases sociales, desde cuando una de ellas se apropió
de los medios de producción a punta de masacres y desmanes contra los
trabajadores (Véase La acumulación originaria, El Capital, Libro I,
Carlos Marx) .

Así las cosas, empecemos por su ubicación en la Constitución vigente:
El Art. 350 pertenece al Capítulo III del Título IX con lo cual, no
sólo concluye este Título IX sino que epiloga la Constitución vigente
con todas las añadiduras o adendas que vayan incorporándosele cada vez
que se convoque la pueblo soberano a reunirse en Asamblea Nacional
Constituyente, según y taxatavamente lo contempla el referido Título.

De manera que la función legal de este Art., por ahora y para siempre,
es blindar la Constitución actual con todas su variaciones históricas
que necesariamente vayan sobreviniendo con la propia evolución popular
de nuestra sociedad, para evitar que más nunca grupo alguno de
ventajistas adinerados, mientras existan, también constantemente
tenderán a derogarla, a ajustarla a sus intereses clasistas,  para
“acabar con la patria, como bien nos lo alertó el Presidente Hugo
Chávez durante su última “proclama”, pocos días antes de su prematura
defunción.



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Manuel C. Martínez


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