A estas alturas o al momento de estas elucubraciones, podemos inferir que sobre el asunto del Poder constituyente originario (Art. 347 CRBV) es más lo desconocido que lo conocido; reconozcamos que estamos frente a una novedosa materia jurídica. Nuestro Derecho Positivo ha sido muy "mezquino" al respecto.
Si no fuera por razones economicistas, para todos los años podría quedar establecido en la inminente ANC que ella automáticamente quede convocada por Derecho para evaluar, reformar y/o añadir lo que deba editarse en estricto apego a la dinámica socioeconómica propia de toda sociedad. Se trataría de usa suerte de Auditoria legislativa continuada.
Con esa reforma, que se recogería como un Aparte en el referido Art. 347 (o en su defecto, en el que le corresponda en la nueva y mejorada Constitución que se haya en desarrollo), quedaría resuelto todo ese embrollo que ha generado en el seno de derechistas e izquierdistas la correcta interpretación del artículo en cuestión.
Nunca antes, el toderismo o piratería leguleya y/o jurídica había aflorado con tantos y coloridos pétalos y sépalos.
Modestamente, he aquí mi porción de "piratería" constituyentista:
El Art. 347 (CRBV) nos señala la capacidad autónoma que tiene el pueblo en su conjunto para legislar sobre materias innovadoras y mejorar o corregir las leyes aprobadas el año u años anteriores, sólo que obviamente, a manera de ensayo y error, lo que en una ANC se determine, las leyes aprobadas en ella, siempre serán susceptibles de perfeccionamientos o variaciones ya que, de partida, nada existe per séculum seculorum, salvo el movimiento mismo, y hasta en cuestión de meses la sociedad legislada bien podría ser objeto de cambios meritorios de una nueva adecuación jurídica.
Como el pueblo no puede pasarse la vida legislando todos los días-hasta hoy-serán algunas autoridades representativas y constitucionalmente competentes (Art. 348 Constitución ejusdem) las que oportuna o coyunturalmente soliciten que el pueblo, como depositario legislativo, convoque a cada Asamblea Nacional Constituyente que aquellas, en ejercicio de sus atribuciones como Poderes ya Constituidos, consideren necesaria.
Digamos que el intríngulis del Poder Originario es que, bajo latencia continuada, el pueblo es el único que puede autónomamente despacharse y darse el vuelto cada vez que como pueblo así lo considere. Por ejemplo, como caso negado por su ínfima probabilidad de ocurrencia, podría ocurrir que haya una abstención eleccionaria de los aspirantes a parlamentarios constituyentistas =100% del electorado debidamente inscrito en el CNE.
Sólo así, de hecho y por Derecho el pueblo en su conjunto decide no autoconvocarse a una determinada ANC, pero fuera de ese insólito e improbable caso, cada vez que aquellas autoridades, representativas de ese mismo poder originario, consideren que el pueblo debe autoconvocarse, nada impide ni nada se puede atravesar para que el pueblo legisle cada vez que le venga en gana. En eso consiste su SOBERANÍA.