Según la moderna y rusoniana versión de “soberanía”, esta es una transferible atribución de las personas republicanas. Esta fórmula tuvo un origen burgués y demagógico de partida ya que se enfrentó a la vieja y tradicional concepción bodiniana que consideraba soberano sólo a reyes y monarcas, y a los ciudadanos como simples súbditos carentes de soberanía alguna.
Las personas republicanas son consideradas soberanas bajo una ambivalente conducta. Como individuos, delegan su soberanía en personas previamente escogidas por grupos políticos y económicos ya poderosos de partida. Digamos que los individuos sólo ejercen una soberanía secundaria, salvo cuando se trata de una Asamblea Constituyente en la que, no obstante, esos individuos actúan como subcolectivos que delegan en algunos individuos el ejercicio de su soberanía en condición de delegatarios suyos.
Tal delegación de soberanía la practican como individuos mediante comicios que inclusive escapan al control de ellos aisladamente considerados, ya que las autoridades de turno o anteriores se subrogan la designación, custodia y contraloría de los entes comiciales (Consejo Nacional Electoral-CNE-, en el caso venezolano). Este CNE es un organismo que no responde a ninguna elección popular, pero que sin embargo y contradictoriamente se ocupa de elecciones populares.
Como colectivo, los individuos republicanos serían la Ley y la constitución en cierne, pero pierden esa soberanía al delegarla en grupos no preescogidos por ellos ni siquiera actuando como colectivo. Esta soberanía pasa a manos de la autoridad en la que delegaron como individuos en los comicios del caso.
Algunas Constituciones reservan un timorato articulado para la retoma de esa soberanía con todas las trabas e impedimentos que las autoridades de turno lógicamente podrían interponerle a esa colectividad cuando presente objeciones y disconformidad con sus representantes (Art. 350 de la CRBV).
Bien, en el caso de la Enmienda que nos ocupa, recientemente la Asamblea Nacional en su rol de delegataria de la soberanía individual, presentará a la consideración del CNE una pregunta cuyo texto es como sigue, y que merece nuestra crítica:
<< Aprueba usted la ENMIENDA de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República, tramitada por la Asamblea Nacional, que amplía los derechos políticos del pueblo, con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular. >>
Bien, en ese texto puede apreciarse una aparente e inoficiosa redundancia como lo sería: “la aprobación popular de una enmienda dirigida a permitirse las postulaciones para cargos que en sí mismos son de elección popular, y permitir su posible elección exclusivamente con voto popular”.
Como puede apreciarse, el voto popular allí sugerido en dicha enmienda, si bien es un ejercicio de soberanía individual, la elección a la que estaría dirigido ese voto es un ejercicio de soberanía colectiva ya que tales permisos y delegaciones de soberanía ya están previamente regidos por la Constitución vigente en su Arts. correspondientes.
Digamos que tal redundancia es sólo aparente ya que la finalidad de semejante pregunta, tal como ha sido deliberadamente diseñada por los asambleístas y violadores de su propia criatura legislativa, es que los individuos votantes y consultados se salten lo dispuesto en el Art. 230 de la actual Constitución que premia a los buenos gobernantes sólo con dos periodos sucesivos, y de esa manera introducir en dicha CRBV una decisión que necesariamente debe ser tomada como colectivo cuando dichos votantes opten por una Asamblea Constituyente.