Subrayados
los aspectos que han generado polémica.
Bases
constitucionales: “El artículo 63 de la Constitución habla de la
proporcionalidad y en el 186 dice que es sobre la base poblacional y
no de representación de minorías. Según el artículo 5 (Carta Magna)
la soberanía reside en el pueblo.
Se establece el “principio
de la personalización del sufragio y de la representación proporcional
establecido en la Constitución vigente”. El artículo 3 establece
la representación proporcional como principio. Sin embargo, se afirma
que “no basta con el establecimiento de un sistema de elección
mixto (por circunscripción y proporcional)”. Afirma que “equilibra
el principio de personalización con el principio de representación
proporcional, respetando la voluntad popular.”
El artículo 7 habla
de un “sistema electoral Paralelo, de personalización del sufragio
para los cargos nominales, y de representación proporcional para los
cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá
en la elección proporcional mediante lista.” Para determinar
el número de cargos nominales, los artículos 10 y 11 indican que cuando
el número de cargos a elegir sea igual o mayor a diez, se elegirán
tres cargos por lista, según el principio de representación
proporcional y cuando el número sea igual o menor a nueve, se
elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación
proporcional.
El Estatuto Electoral
del Poder Público vigente desde enero 2000, en su
artículo 15, establece 60% nominal y 40% por lista.
Permite la conformación
de circunscripciones electorales que respondan a nuevas realidades geohumanas.
De hecho, el artículo 16 dice: “En las parroquias de alta densidad
poblacional las circunscripciones podrán conformarse en comunidades
o comunas. Para la conformación de las circunscripciones electorales,
se determinará un índice poblacional: la población estimada se dividirá
entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante
será el índice de la población correspondiente.”
Facilita el derecho al
voto en las comunidades de difícil acceso.
El Registro Electoral
es de carácter público, permanente y continuo y se establece el deber
de publicarlo en la Gaceta Oficial (Artículos 19 y 21).
Privilegia la automatización
en la postulación (artículo 36) y votación (Artículo 92).
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana
actuará como ente de apoyo
Todas las servidoras
y todos los servidores públicos de la administración nacional, estadal
o municipal, que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse
de manera temporal de sus cargos, desde el día en que se inicie la
campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive
(Artículo 47). La administración está obligada a otorgarles permiso
(Artículo 48). Las funcionarias y los funcionarios de elección popular
que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los
mismos durante todo el proceso electoral (Artículo 48).
Las organizaciones postulantes
podrán modificar las postulaciones que presenten (Artículo 55), es
decir, la postulación no pertenece al postulante.
La sustitución de candidatas
o candidatos podrán realizarse en cualquier momento antes de la realización
del acto electoral (Artículo 56). OJO: peligroso, pueden hacerlo en
cualquier momento.
Solo el CNE puede retirar
propaganda electoral (Artículo 65).
El Consejo Nacional Electoral
podrá financiar parcial o íntegramente, la difusión de propaganda
electoral (Artículo 66).
Los medios de comunicación
social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán
efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de propaganda
tendente a apoyar a alguna candidata o candidato, ni a estimular o desestimular
el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de ellas
(Artículo 67).
Los medios de comunicación
social no podrán negarse a difundir la propaganda electoral (artículo
68).
Se prohíbe la publicación
de encuestas que no tengan ficha técnica (artículo 70).
El Consejo Nacional Electoral
podrá establecer en el acto de votación, la implementación de sistema
de autenticidad de la identidad de las y los votantes (Artículo 93).
Ninguna persona podrá
ser acompañante por más de una vez (Artículo 98).
El acto de escrutinio
es público (artículo 110).
El proceso electoral
posee dos fases: La auditoria electoral y la verificación ciudadana
(Artículo 128). La verificación ciudadana del cierre de la votación,
se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación
con relación a los datos contenidos exclusivamente en el Acta del acto
de votación elaborada por los miembros de mesa (artículo 131).
El Consejo Nacional Electoral
podrá a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir
sus procesos electorales (artículo 141).
A CONTINUACIÓN EL PROYECTO DE
LEY ORGÁNICA DE PROCESOS
ELECTORALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A partir de la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la sociedad venezolana ha experimentado una constante evolución en
el ejercicio de los derechos políticos, impulsada por la participación
protagónica del pueblo que mas allá de la elección de cargos públicos
se expresa en la puesta en práctica de novedosas instituciones políticas
como: el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato,
la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones
son de carácter vinculante, que junto a la elección de cargos públicos,
refuerzan la garantía participativa y protagónica del pueblo en ejercicio
de su soberanía.
El establecimiento del
Poder Electoral, contemplado en la Constitución de 1999, en función
de otorgar preeminencia al principio participativo y protagónico de
la democracia venezolana, cuyo ejercicio está a cargo del Consejo Nacional
Electoral, fomenta un nuevo modelo electoral, a partir del sufragio
como derecho y cristalización de nuevas formas de participación que
vayan más allá del simple escenario comicial.
En ese sentido, el proceso
de transformación social y política, y la implementación del principio
constitucional del ejercicio de la democracia participativa y protagónica
supera el viejo modelo representativo, que para entonces tenía como
única opción el ejercicio de una soberanía basada en el pacto de
partidos, tiene su punto de partida consagrado en la Constitución Bolivariana,
concretamente en su artículo 5, referido al ejercicio intransferible
del pueblo de su soberanía, de manera directa, a través de nuevas
formas de participación, e indirectamente mediante el sufragio, donde
los órganos del Estado emanan de la soberanía popular, estando sometidos
a ella.
De lo anterior se infiere
que al mencionar tan trascendentes figuras de la participación, el
pueblo es parte fundamental en el proceso de formación, ejecución
y control de la gestión pública, a través de sus diversas organizaciones
nacidas para enfrentar sus necesidades colectivas, sin la intermediación
de los partidos políticos
El transcurrir de la
presente etapa histórica nacional, ha traído consigo la refundación
de la República y la impostergable construcción del Estado Democrático
Social de Derecho y de Justicia, inspirado en promover garantías para
ese Estado y sus instituciones donde la legitimidad sea atribución
única y exclusiva del pueblo, y qué esté presente en cada uno de
sus actos más trascendentes; es por ello que la legitimidad en la democracia
actual vive en cada uno de sus actos a partir del referendo aprobatorio
de diciembre de 1999, donde el pueblo dijo sí a la Constitución vigente,
hasta todos y cada uno de los procesos eleccionarios escenificados en
la República en esta última década.
Bajo tales premisas,
hay que fijar la mirada en la esencia filosófica del sistema electoral,
instituido a partir del hecho que el sufragio es un derecho, que se
ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas,
garantizando el principio de la personalización del sufragio y de
la representación proporcional establecido en la Constitución vigente.
Sin embargo, no basta con el establecimiento de un sistema de elección
mixto (por circunscripción y proporcional) para que sea reflejo
del sentir de las mayorías. A tales efectos la presente Ley va al fondo
del sistema electoral para examinar todas las carencias existentes a
través del sistema electoral instituido que no ha logrado superar deficiencias
como el desequilibrio entre territorio y población en el marco eleccionario,
estableciendo lineamientos, para la conformación de las circunscripciones
desde donde se eligen a los diputados y diputadas, legisladores y legisladoras,
a los concejales y concejalas, considerando la dinámica política,
económica, social y cultural de los espacios poblaciones dentro de
los municipios, parroquias, comunas y comunidades que garanticen lo
que debe ser la justa dimensión del voto personalizado y del voto lista,
propendiendo valores equilibrados; a tales efectos la presente Ley desarrolla
métodos de escogencia con un alto sentido de justicia donde prive la
voluntad electiva de las mayorías, para que los elegidos emanen efectivamente
de la soberanía popular.
Por supuesto que el perfeccionamiento
del sistema democrático popular que se construye en Venezuela, no puede
dejar de lado al vehículo para el ejercicio de la legitimidad sobre
el tema, que la presente Ley está en su deber de regular: el Consejo
Nacional Electoral y sus leyes, todo en función de hacer cada vez mas
eficiente y eficaz el mecanismo participativo de elección para cargos
deliberantes.
Insistir en la democratización
del acto electoral es el mayor reto, ¿cómo? Simplificando los procedimientos,
abriendo cauces a la participación de la gente, multiplicando las mesas
de votación y acercándolas hasta las comunidades de mas difícil acceso;
generando un registro electoral que permita la entrada de nuevos venezolanos
mayores de 18 años, como votantes, con la nueva competencia para el
control del registro civil a cargo del Poder Electoral; por supuesto
que también para avivar la conciencia política de los ciudadanos y
ciudadanas y, para hacer de esta democracia protagónica revolucionaria
el modelo ideal para la construcción de la sociedad inclusiva, justa,
equitativa, de hombres y mujeres felices; una sociedad de múltiples
espacios para el encuentro fraterno, donde el ejercicio electoral sea
el único camino para dirimir los criterios encontrados, las visiones
y el libre debate de ideas en cuanto a lo que al abordaje de la gerencia
pública se refiere.
La presente Ley de Procesos
Electorales, tiene como propósito generar las condiciones dentro del
ordenamiento legal para que los aspectos aquí reflexionados logren
su consolidación, es decir, un sistema electoral a la altura de los
retos y exigencias de esta democracia, así como consolidar y mantener
en el tiempo un sistema electoral que garantice la confiabilidad, la
imparcialidad, transparencia, y eficiencia de sus procesos; con un Poder
Electoral regido por principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de sus organismos, de
participación y protagonismo popular, descentralización de la administración
electoral y celeridad de los actos de votación y de escrutinio.
Con esta ley, se amplía
el camino hacia la perfectibilidad del sistema electoral para el cumplimiento
de sus retos, legislando en otros aspectos que encierran el acto electoral,
tales como la institucionalización de un Registro Electoral de
carácter público, permanente y continuo, tanto para su inscripción
como para su actualización, con un conjunto de datos sobre el elector
que permite conocer exactamente el lugar donde le corresponde sufragar,
a fin de evitar tanto el voto dual como el delito electoral de usurpación
de identidad en detrimento del legítimo elector; Igualmente, se expresan
normas que instituyen la transparencia y la masificación de la información
como el deber de publicar en la Gaceta Oficial el registro electoral,
contentivo del número de inscripciones, de actualizaciones, datos de
identificación de las electoras y electores inscritas o inscritos,
así como su cédula de identidad.
Otro de los aspectos
significativos de la presente Ley, lo constituye el Capítulo referido
a la impugnación del Registro Electoral, efectivamente todo recurso
de impugnación de dicho Registro debe ser interpuesto por ante la Comisión
de Registro Civil y Electoral, por ante la Oficina Regional Electoral
de la entidad correspondiente o por ante los centros de inscripción
o Actualización, aprobados por el CNE, con lapsos adecuados para su
procesamiento y acto conclusivo; en este caso se conjugan dos grandes
eventos del sistema electoral que refuerzan su transparencia y fidelidad,
el primero, el Registro Electoral confiable y el segundo aquellos actos
facultativos de los ciudadanos para poder impugnar dicho Registro ante
la evidencia de anomalías. Igualmente se ratifican las prohibiciones
de propaganda electoral que atenten contra el honor y la privacidad
de la gente, que desobedezcan las leyes, que se financien las campañas
desde fondos desconocidos o ilícitos, entre otras, con lo cual se tiende
a perfeccionar la normativa que busca una confrontación electoral de
altura, de propuestas, de programas en contra de los insultos y agresiones,
así como para evitar la utilización ventajosa de recursos que vayan
en detrimento del equilibrio y de la igualdad de condiciones para los
participantes.
Reafirma la presente
Ley la regulación propagandística a todos los medios de comunicación,
la disposición de éstos a la difusión de la propaganda electoral
para todos los grupos políticos como deber, así como la aplicación
de la cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones
relacionadas y sin tergiversar la objetividad de la campaña, así mismo
la prohibición de la difusión de los resultados electorales antes
del primer boletín electoral que emane el CNE.
La presente Ley también
establece regulaciones para los entes públicos, servidoras y servidores
públicos durante la campaña electoral, bajo el principio que están
al servicio del Estado y no de parcialidad partidista.
A manera de conclusión
la presente Ley se caracteriza de la siguiente manera:
1) Garantiza que la voluntad
de la mayoría tenga fiel expresión en los resultados electorales
2) Equilibra el principio
de personalización con el principio de representación
proporcional, respetando la voluntad popular.
3) Armoniza el territorio
y la población al permitir la conformación de
circunscripciones electorales que respondan a nuevas realidades geohumanas.
4) Facilita y promueve
la participación de personas con discapacidad, en los actos electorales.
5) Estimula la participación
ciudadana facilitando el derecho al voto en las
comunidades de difícil acceso.
6) Universaliza la participación
ciudadana en los órganos subalternos y en las diferentes etapas del
proceso, al no discriminar en función del nivel académico de los ciudadanos.
7) Se adecúa a la nueva
figura político territorial: El Distrito Capital.
8) Privilegia la automatización
como una forma de garantizar la transparencia, eficacia y eficiencia
de los procesos electorales.
9) El derecho al ejercicio
al voto para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Estructura de la Ley.
Se compone la presente
de Ley de 21 títulos, 36 Capítulos y 200 artículos. Integra su primer
título, las Disposiciones Generales, desarrollándose en el resto de
los mismos, los diversos actos sucesivos y simultáneos que conforman
a los procesos electorales, tales como: Sistema Electoral, Registro
Electoral, las regulaciones referentes a la organización, formación
y actualización del Registro Electoral; los actos que regulan la impugnación
del Registro Electoral Preliminar; la convocatoria a la realización
de los procesos electorales, los actos de postulación de los candidatos
de elección popular a elegir en cada proceso eleccionario; El proceso
de postulaciones, así como del conjunto de condiciones para postular
y ser postulado; el Régimen de separación de cargos de los servidores
y servidoras públicos; El procedimiento de postulaciones, los recursos
de impugnación de las mismas y sustituciones. Contiene igualmente el
acto de escogencia en el instrumento de votación a cargo de las organizaciones
con fines políticos, los Grupos de Electoras y Electores e individualidades
que se postulan por iniciativa propia. Desarrolla otro Titulo sobre
la Campaña Electoral, las regulaciones propagandísticas para los medios
de comunicación e información, para los órganos y entes públicos,
así como para las servidoras y servidores públicos en el marco de
la campaña electoral.
Otro de los aspectos
tratados en los títulos y capítulos son, lo referente a las averiguaciones
administrativas en las campañas electorales; los actos de instalación
y constitución de las mesas electorales; los actos de votación, escrutinios,
votos declarados como nulos; los actos de totalización, adjudicación
y proclamación; Auditorias; Contingencia; resguardo y destrucción
del material electoral utilizado; repetición de elecciones; Elecciones
de las organizaciones sociales y comunitarias; Sistema electoral y de
elección de los representantes indígenas; Sobre los electores y electoras
con discapacidad; Igualmente un titulo referido a la elección de los
organismos deliberantes de competencia internacional; Regulación sobre
organización y establecimiento de las jurisdicciones electorales; los
recursos de reconsideración y jerárquicos; nulidad de los actos y
actas electorales; Régimen sancionatorio y disposiciones.
LEY ORGÁNICA DE PROCESOS
ELECTORALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1
La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales
y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas,
en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas
a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, al Poder Electoral.
Definición
Artículo 2.
El proceso electoral son los actos y actuaciones realizados en forma
sucesiva por el Consejo Nacional Electoral y sus organismos electorales
subalternos, dirigidos a garantizar el derecho del sufragio y la participación
política.
Principios
Artículo 3.
El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía,
responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad,
transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad de género, participación
popular, celeridad y eficiencia, personalización del sufragio y
representación proporcional.
Dirección de los Procesos Electorales
Artículo 4.
El Consejo Nacional Electoral como ente rector y máxima autoridad del
Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión,
vigilancia y control de los procesos electorales directamente o a través
de los órganos subordinados.
La Fuerza Armada Nacional
Bolivariana actuará como ente de apoyo al Poder Electoral, resguardando
la seguridad de las electoras y electores, velando por el orden, custodia
y resguardo del material e instrumentos electorales.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Sistema Electoral
Artículo 5. El
sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente
Ley garantizara que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular
de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución
de la República bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Los cargos de Presidente de la República, Gobernador de Estado y
Alcalde de municipio
y demás cargos unipersonales se elegirán con base a la mayoría relativa
de votos.
Representación Proporcional
Artículo 7. Para
la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los Consejos
Legislativos de los estados, del Distrito Capital y de los Concejos
Municipales, se aplicará un sistema electoral Paralelo, de personalización
del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional
para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá
en la elección proporcional mediante lista.
La elección de los miembros
de las Juntas Parroquiales se efectuará nominalmente.
Articulo 8.
Cada representante elegido por lista o por circunscripción nominal
a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos de los Estados y
a los Concejos Municipales, tendrá un suplente. En Caso de falta absoluta
de un principal y de su suplente, se convocará a elecciones parciales,
para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año
del período constitucional.
Articulo 9.
En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados
a la Asamblea Nacional, más un numero de diputados igual al resultado
de dividir el numero de su población entre una base de población igual
al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.
Articulo 10.
Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y
concejales a elegir en la Entidad Federal, Municipio o Distrito, respectivamente,
sea igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según
el principio de representación proporcional. El número restante
de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio
de personalización.
Articulo 11.
Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y
concejales a elegir en la Entidad Federal, Distrito o Municipio, respectivamente,
sea igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según
el principio de representación proporcional. El número restante
de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio
de personalización.
Articulo 12.
El número de miembros de la Juntas Parroquiales es el establecido por
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Artículo 13.
La electora o el elector tienen derecho a votar por tantos candidatas
o candidatos como cargos nominales corresponda elegir en cada circunscripción
electoral y, además, por una de las listas postuladas por los Partidos
Políticos o los Grupos de Electoras y Electores.
Alianzas
Artículo 14.
Se considera la existencia de una alianza a los efectos de esta Ley,
cuando dos o más Partidos Políticos o Grupos de Electoras y Electores
presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata
de la elección de órganos deliberantes, las postulaciones serán idénticas
cuando estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden
y número.
Artículo 15.
Se considera como población de la República Bolivariana de Venezuela
y sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el último
censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente
por los organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.
Circunscripciones Electorales
Artículo 16.
Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos deliberantes,
el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales
que se regirán por los lineamientos siguientes:
1. Para la elección
de cargos nacionales, estadales y del Distrito Capital, la circunscripción
electoral podrá estar conformada por un municipio o agrupación de
municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o una combinación
de ambas, contiguos y continuos de un mismo Estado.
2. Para la elección
de cargos de elección popular de los distritos o de los municipios,
la circunscripción electoral estará conformada por una parroquia o
agrupación de parroquias contiguas y continuas. En las
parroquias de alta densidad poblacional las circunscripciones podrán
conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica
política, económica, social y cultural de dichos espacios.
3. Para la conformación
de las circunscripciones electorales, se determinará
un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población
estimada en los estados, Distrito Capital, municipios o ámbito territorial
de conformidad con lo establecido en la Ley. Dicha población estimada
se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra
resultante será el índice de la población correspondiente.
Adjudicación
Artículo 17.
.- En los casos en que una candidata o candidato resulte electa o electo
por la vía nominal y simultáneamente también lo resulte en la lista,
se procederá de la manera siguiente:
1. Si una candidata o
candidato es elegida o elegido por la vía nominal y está simultáneamente
ubicada o ubicado en un puesto asignado a la Lista, prevalece la adjudicación
al cargo nominal y la Lista se correrá hasta la posición inmediatamente
siguiente.
2. Si la siguiente candidata
o candidato de la Lista ha sido electa o electo nominalmente se debe
avanzar a la siguiente candidata o candidato de la Lista y así sucesivamente.
3. En caso que los cargos
queden disponibles se adjudicarán a las otras Listas.
Artículo 18.-
En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, la candidata
o candidato elegida o elegido se le adjudicará al Partido Político
o Grupos de Electoras y Electores de la alianza que haya obtenido mayor
votación en la respectiva circunscripción y en caso de empate, a la
organización que le haya postulado primero.
TITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Definición
Artículo 19.
El Registro Electoral es de carácter público, permanente y continuo,
tanto para la inscripción como para la actualización, se efectuará
de manera automatizada y contendrá la inscripción de todas las ciudadanas
y ciudadanos que conforme a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes, pueden ejercer el derecho al sufragio.
Inscripción en el Registro Electoral Permanente
Artículo 20.
Todas las venezolanas y venezolanos mayores de dieciocho (18), no sujetas
o sujetos a sentencia definitivamente firme o a interdicción civil,
ni a condena penal que conlleve consigo inhabilitación política, podrán
inscribirse en el Registro Electoral Permanente. Se considerará como
prueba fidedigna del lugar de residencia la que hubiese indicado la
propia electora o elector en el acto de inscripción o actualización,
ante la funcionaria o el funcionario electoral.
Las extranjeras y los
extranjeros mayores de dieciocho años (18) años de edad, con más
de diez (10) años de residencia en el país, no sujetos o sujetas a
interdicción civil o inhabilitación política y que estén inscritos
o inscritas en el Registro Electoral, podrán ejercer su derecho al
voto en los procesos electorales para elegir a las o los titulares de
los cargos de elección popular a nivel regional o municipal.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN,
FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE
Administración del Registro Electoral
Artículo 21.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral, a la Comisión de Registro
Civil y Electoral y a la Oficina Nacional de Registro Electoral, la
administración del Registro Electoral, el cual se publicará
antes de cada proceso electoral en la Gaceta
Electoral.
Centros de Inscripción
Artículo 22.
La inscripción y actualización de las electoras y electores en el
Registro Electoral se hará por ante los Centros de Inscripción y Actualización
del Registro Electoral. La Oficina Nacional de Registro Electoral propondrá
a la Comisión de Registro Civil y Electoral, los lugares en los cuales
funcionarán dichos Centros.
Los Centros de Inscripción
y Actualización de Registro Electoral funcionarán con las o los Agentes
de Inscripción y Actualización.
Ubicación de los Centros de Inscripción y Actualización
Artículo 23.
La Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá para la aprobación
del Consejo Nacional Electoral, la indicación de los lugares en los
cuales funcionarán los Centros de Inscripción y Actualización Permanente,
con los siguientes criterios:
1. Facilidad de acceso
2. Presencia en los sectores de difícil acceso y/o de mayor concentración poblacional
3. Garantía para todos
los sectores de la población
La aprobación de los
lugares en los cuales funcionarán los Centros de Inscripción y Actualización,
así como la aprobación de Centros Móviles deberán ser hechos del
conocimiento público mediante publicación en la Gaceta Electoral de
la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación
en cualquier otro medio idóneo de publicidad.
Procedimiento de Inscripción y Actualización
Artículo 24.
El proceso de inscripción y actualización en el Registro Electoral
es un acto personalísimo. El Consejo Nacional Electoral dictará el
Reglamento correspondiente en el cual se regule el procedimiento para
que las ciudadanas y los ciudadanos realicen su inscripción o actualización
en el Registro Electoral, así como para las venezolanas y los venezolanos
que vivan en el exterior.
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DEL
REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR
Publicación del Registro Electoral
Artículo 25.
El Consejo Nacional Electoral publicará en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela y en cualquier otro medio de información
idóneo y eficaz, el Registro Electoral Preliminar de electoras y electores
que podrán participar en el correspondiente proceso electoral.
Impugnación del Registro Electoral
Artículo 26.
La impugnación del Registro Electoral es el acto por el cual un elector
o electora con un legítimo interés podrá solicitar la nulidad total
o parcial del Registro Electoral Preliminar. A los efectos de la celebración
de un proceso electoral, se tomará en cuenta como Registro Preliminar,
el Registro Electoral publicado el mes anterior a la convocatoria de
dicho proceso.
Copia del Registro Electoral Preliminar
Artículo 27.
El Consejo Nacional Electoral entregará a las organizaciones con fines
políticos, grupo de electoras y electores y candidatas y candidatos
postuladas o postulados por iniciativa propia que así lo soliciten,
copia del Registro Electoral Preliminar con las indicaciones a que hace
referencia el Artículo anterior.
De las diferentes tipos de solicitudes
Artículo 28.
Luego de publicado el Registro Electoral y, dentro de los 30 días siguientes,
cualquier electora o elector que haya sido excluido de este, podrá
interponer una solicitud ante el órgano competente, a fin de que sea
incorporado en dicho registro. Igualmente se podrá solicitar la exclusión
de una o varias ciudadanas o ciudadanos del registro, por las siguientes
razones:
1. Electoras o electores fallecidos;
2. inscritos más de una vez;
3. Inhabilidades establecidas en esta ley;
4. Migraciones fraudulentas
Interposición del Recurso
Artículo 29.
El Recurso de Impugnación del Registro Electoral Preliminar deberá
ser interpuesto por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral,
o en todo caso, por ante la Oficina Regional Electoral de la entidad
correspondiente, la cual deberá remitirlo a aquella en un lapso no
mayor de veinticuatro (24) horas.
Admisión del Recurso de Impugnación
Artículo 30.
Recibido el recurso de impugnación la Comisión de Registro Civil y
Electoral procederá a verificar su admisión, en cuyo caso emitirá
el auto correspondiente, el cual será publicado en la Gaceta Electoral,
a los fines de que las interesadas o interesados, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la notificación, promuevan alegatos
y pruebas.
Vencido el lapso para
presentar alegatos y pruebas, la Comisión de Registro Civil y Electoral
presentará al Consejo Nacional Electoral el informe correspondiente,
quien resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Excluidos del Registro
Artículo 31.-
La Comisión de Registro Civil y Electoral excluirá, de oficio o por
conocimiento de una denuncia, una vez constatados los hechos mediante
las pruebas pertinentes, las inscripciones correspondientes a:
1. Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial definitivamente firme ausentes o presuntamente muertos;
2. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;
3. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;
4. Las inscripciones
hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la autoridad
competente.
Registro Electoral Definitivo
Artículo 32.
El Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el
Registro Electoral Definitivo. Dicho registro contendrá los electores
y electoras que tendrán derecho a sufragar en el proceso electoral
convocado.
El Registro Electoral
Definitivo deberá ser publicado en la Gaceta Electoral y en cualquier
otro medio de información idóneo y eficaz.
TITULO IV
CONVOCATORIA
Convocatoria
Artículo 33.
El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria para la elección
de los cargos de elección popular correspondientes. Dicha convocatoria
se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela, sin menoscabo de su publicación en otros medios de información
masivos.
En el acto de la convocatoria,
el Consejo Nacional Electoral, fijará la fecha de la elección e igualmente
publicará el Cronograma Electoral del respectivo proceso electoral,
el cual deberá establecer las etapas, actos y actuaciones que deberán
ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
La convocatoria para
los procesos refrendarios se hará de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley
que lo rija.
TÍTULO V
POSTULACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Postulaciones
Artículo 34.
Las postulaciones se presentarán dentro del lapso previsto para ello
en el Cronograma Electoral establecido en la convocatoria del proceso
electoral respectivo.
Las postulaciones consignadas
fuera del lapso previsto en el cronograma electoral, serán extemporáneas
y se tendrán como no presentadas.
Temporalidad de los Órganos Subalternos
Artículo 35.
Los organismos electorales subalternos tienen carácter temporal y se
constituyen para la celebración de procesos electorales que se produzcan
en el año calendario de su activación, de conformidad con lo previsto
en la ley.
Igualmente, atenderán
lo concerniente a los procesos y lapsos de postulaciones de las candidatas
y candidatos de elección popular, de acuerdo con la reglamentación
del Consejo Nacional Electoral.
Procedimiento para las Postulaciones
Artículo 36.
El procedimiento para las postulaciones será
automatizado. Sin embargo, en los estados, Distrito Capital, distritos,
municipios o parroquias en los cuales existan situaciones geográficas
o económicas que impidan o que no justifiquen la implementación del
sistema automatizado en las postulaciones, el Consejo Nacional Electoral
establecerá que las mismas se realicen en forma manual.
Extensión de los Lapsos de Postulaciones
Artículo 37.
El Consejo Nacional Electoral podrá mediante resolución debidamente
motivada, extender el lapso de postulaciones en un proceso electoral,
sin afectar las etapas subsiguientes del mismo.
CAPÍTULO II
POSTULANTES Y CONDICIONES
PARA POSTULARSE
Derecho a Postular
Artículo 38.
Únicamente tendrán derecho a postular candidatas y candidatos para
los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1. Las organizaciones con fines políticos;
2. Los grupos de electoras y electores;
3. Las ciudadanas y ciudadanos
por iniciativa propia.
Grupos de Electoras y Electores
Artículo 39.
Los Grupos de Electoras y Electores son organizaciones conformadas por
ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas o inscritos en el Registro
Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatas
o candidatos en un determinado proceso electoral, en el ámbito nacional,
regional o municipal, según corresponda.
La vigencia de los Grupos
de Electoras y Electores será desde el día de su inscripción ante
la Comisión de Participación Política y Financiamiento y hasta el
día de la celebración de los comicios para el cual fueron debidamente
creados.
Procedimiento para la Creación e Inscripción de los Grupos de Electores
Artículo 40.
El procedimiento para la creación e inscripción de los Grupos de Electoras
y Electores será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante
Reglamento emitido al respecto.
Derecho a Postulación
Artículo 41.
Las organizaciones con fines políticos o grupos de electoras o electores,
podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección
popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución
y en la ley.
Postulación Nominal
Artículo 42.
Cualquier electora o elector puede postularse por iniciativa propia
con sus nombres y apellidos, únicamente para los cargos de elección
popular electos mediante la vía nominal.
Requisitos para la Postulación Nominal
Artículo 43.
Para postularse por iniciativa propia, las o los electoras y electores
deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para optar
al cargo de elección popular al cual aspiran, un respaldo de firmas
de electoras y electores equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro
Electoral del estado, Distrito Capital, distrito, municipio, parroquia
o cualquiera otra división territorial, según corresponda al ámbito
territorial del cargo.
Verificación de Firmas
Artículo 44.
Las Comisiones de Participación Política y Financiamiento y de Registro
Civil y Electoral, mediante el procedimiento dictado por el Consejo
Nacional Electoral en el reglamento correspondiente, serán las encargadas
de verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido
en el Artículo anterior para las postulaciones efectuadas por iniciativa
propia.
Requisitos y Condiciones para Postularse
Artículo 45.
Los requisitos y condiciones para que las electoras y los electores
puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los
que se encuentran establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Prohibición de Postulación
Artículo 46.
Ninguna electora o ningún elector podrá postularse en los siguientes
casos:
1.- A los cargos de Diputada y Diputado a la Asamblea Nacional o de Legisladora y Legislador de los Consejos Legislativos de los Estados, simultáneamente ni en más de una entidad federal.
2.- De manera simultánea
para el cargo de Gobernadora o Gobernador y de Alcaldesa o Alcalde,
en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta.
Ninguna organización
con fines políticos o grupos de electoras y electores podrá postular
más de una Lista a los cargos deliberantes.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN
DEL CARGO DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS
Obligatoriedad de Separación Temporal de Cargos
Artículo 47.
Salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todas las servidoras y todos los servidores públicos
de la administración nacional, estadal o municipal, que se postulen
en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus
cargos, desde el día en que se inicie la
campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive.
Permiso a los postulados
Artículo 48.
La administración está obligada a otorgar permiso a las servidoras
y servidores públicos que se postulen para participar en un proceso
electoral durante el lapso en que deban estar separadas o separados
de su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Las funcionarias y
los funcionarios de elección popular que aspiren a la reelección
en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso
electoral.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE POSTULACIONES
Requisitos
Artículo 49.
Las postulaciones se harán en los formatos y con los requisitos que
establezca el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento respectivo.
Presentación Previa de los Requisitos
Artículo 50.
Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán
obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas
autorizadas para postular en su nombre.
La Comisión de Participación
Política y Financiamiento mediante publicación en medios de comunicación
social impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones
con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para
postular.
Admisión de la Postulación
Artículo 51.
Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso
de cinco (5) días continuos para que el organismo electoral correspondiente
se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación.
Una vez vencido el lapso
sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su
admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida.
CAPÍTULO V
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
DE LAS POSTULACIONES
Recurso de Impugnación de las Postulaciones
Artículo 52.
El recurso de impugnación de postulaciones sólo podrá ser intentado
en los casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos
exigidos para la postulación de las candidatas y los candidatos.
Contra la Resolución
de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos,
las interesadas o interesados podrán interponer un recurso contra postulaciones
ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la publicación de la decisión del respectivo organismo
electoral.
En caso de que las interesadas
o los interesados residan en el interior del país, el recurso contra
postulaciones podrá ser interpuesto ante el mismo organismo electoral
que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un plazo no mayor de veinticuatro
(24) horas al Consejo Nacional Electoral.
La negativa a recibir
la impugnación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará
falta grave del funcionario o funcionaria electoral.
Pronunciamiento
Artículo 53.
Recibido el recurso contra postulaciones, el Consejo Nacional Electoral
se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes a su recepción. En caso de admitirlo, el Consejo
Nacional Electoral ordenará la publicación de la admisión en la Cartelera
Electoral del organismo electoral correspondiente, el mismo día o al
día siguiente.
A partir de la publicación
anterior, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días continuos
para que el Consejo Nacional Electoral dicte su Resolución. Dentro
de los primeros cinco (5) días de este lapso, las interesadas o los
interesados podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes.
La Resolución que emita
el Consejo Nacional Electoral relativa al recurso interpuesto se publicará
tanto en la Cartelera Electoral del organismo electoral correspondiente,
como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Recurso Contencioso Electoral
Artículo 54.
Contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral en materia de impugnación
de postulaciones, las o los interesadas o interesados podrán ejercer
el Recurso Contencioso Electoral.
CAPÍTULO VI
SUSTITUCIONES DE LAS
POSTULACIONES
Sustituciones de las Postulaciones
Artículo 55.
Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones
que presenten. En caso de candidatas o candidatos ya postuladas
o postulados, quienes por renuncia, muerte, discapacidad física o mental
o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales
o legales, o por decisión de la organización postulantes deban ser
retiradas o retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones.
En caso de un cambio
de las postulaciones presentadas, las nuevas candidatas o los nuevos
candidatos y organizaciones postulantes, cumplirán con los mismos requisitos
exigidos para las postulaciones.
Admisión de Solicitud de Sustituciones
Artículo 56.
La sustitución de candidatas o candidatos podrán realizarse en
cualquier momento antes de la realización del acto electoral.
Las organizaciones con
fines políticos y grupos de electoras y electores deberán publicar
en prensa nacional, regional o en cualquier otro medio de comunicación,
según el tipo de elección de que se trate un aviso de sustitución
de candidata o candidato, cuyo formato y dimensiones será suministrado
por el Consejo Nacional Electoral.
Si el tiempo en que se
realice la sustitución no es suficiente para el cambio en la tarjeta
electoral los votos que se emitan en la misma se acreditarán al sustituto.
Requisitos Exigidos a la Candidata o Candidato Sustituto
Artículo 57.
La sustitución de una candidata o un candidato constituye una nueva
postulación y, en consecuencia, cuando la postulada sustituta o el
postulado sustituto no sea una candidata o un candidato previamente
admitida o admitido, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VII
Ubicación de las
Postuladas y Postulados en el Instrumento de Votación
Ubicación en el Instrumento de Votación
Artículo 58.
El Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el acto de admisión
de postuladas y postulados, a objeto de garantizar y facilitar a las
electoras y electores la información adecuada sobre las ofertas electorales,
procederá a ubicar a las postuladas y postulados tomando en consideración:
1. En primer orden a las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales.
2. Luego a los grupos de electoras y electores nacionales y regionales.
3. Finalmente a las candidatas
y candidatos por iniciativa propias.
Igualmente podrá agrupar
en el instrumento de votación a las organizaciones con fines políticos
y grupos de electoras y electores que se presenten en alianza perfecta.
El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia para éste procedimiento
de ubicación el número de votos lista, obtenidos por las organizaciones
con fines electorales, en la última elección de cuerpos deliberantes.
TITULO VI
CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Campaña Electoral
Artículo 59.
Se entiende por campaña electoral las actividades de carácter público
desarrolladas por los candidatos y candidatas, organizaciones con fines
políticos y grupos de electores que tengan como propósito captar,
estimular o persuadir al electorado para que vote a favor o en contra
de una candidata o candidato dentro del lapso señalado por el Consejo
Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral
establecerá para cada proceso electoral el lapso de campaña electoral
y sus regulaciones específicas.
Principios y Derechos
Artículo 60.-
La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a
los principios y derechos siguientes:
1. Igualdad de los participantes en el proceso electoral.
2. Libertad de pensamiento y expresión.
3. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna.
4. Prohibición de censura previa sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere.
5. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular.
6. Pleno respeto por el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.
7. Responsabilidad social y solidaridad.
8. Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos.
9. Respeto a las instituciones del Estado Venezolano.
10. Igualdad de acceso
a los medios de comunicación social.
CAPÍTULO II
PROPAGANDA ELECTORAL
Propaganda Electoral
Artículo 61.
Propaganda Electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias
visuales y comunicacionales, difundidos y expuestos por todos los medios
a su alcance que expresan los mensajes electorales de las organizaciones
y sus candidatas y candidatos de elección popular, durante el transcurso
de una campaña electoral.
Notificación al Consejo Nacional Electoral
Artículo 62.
Los representantes de las candidatas y candidatos deberán informar
por escrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días
siguientes a la convocatoria, los datos de identificación de las personas
naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la propaganda.
Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula
de identidad o Registro de Información Fiscal (RIF), el carácter con
el que actúan y la dirección o domicilio, a los efectos de cualquier
notificación. La lista de las personas autorizadas será publicada
por el Consejo Nacional Electoral.
Propaganda Electoral no Permitida
Artículo 63.
No se permitirá la propaganda electoral que:
1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral.
2. Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.
3. Promueva la guerra, discriminación o intolerancia.
4. Promueva la desobediencia a las leyes.
5. Omita los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal.
6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las autorizadas por las candidatas y candidatos.
7. Desestimule el ejercicio del derecho al voto.
8. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarias o funcionarios públicos.
9. Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes.
10. Utilice los Símbolos Nacionales o Regionales, de la Patria o la imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional o Regionales,
11. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadana o ciudadano, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos, sin su autorización.
12. Violente las normas establecidas en la legislación en materia de protección animal.
13. Sea financiada con fondos públicos distintos al previsto en estas normas.
14. Sea financiada con fondos de origen extranjero.
15. Sea financiada con
fondos privados de origen ilícito
Prohibición de Propaganda
Artículo 64.
Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros
medios de propaganda electoral en:
1. Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.
2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos.
3. Los monumentos públicos y árboles.
4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos.
5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles.
6. Los centros de educación preescolar, básica y media.
7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.
8. Las casas o edificaciones
de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios
u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral
que sea colocada sin su consentimiento.
Prohibición de Destrucción de Propaganda
Artículo 65.
Queda prohibido el deterioro, el retiro o la destrucción total o
parcial de cualquier propaganda electoral, salvo lo decidido a tal efecto
por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto
en la presente ley, sin perjuicio de las acciones que se reserve el
Consejo Nacional Electoral para darle cumplimiento.
CAPITULO III
PROPAGANDA ELECTORAL
EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Financiamiento
Artículo 66.
El Consejo Nacional Electoral podrá
financiar parcial o íntegramente,
la difusión de propaganda electoral en los medios de comunicación
de radio, televisión o impresos de conformidad con las normativas que
establezca al efecto.
Imparcialidad de los medios de Comunicación
Artículo 67.
Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los
productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia, ningún
tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a alguna candidata
o candidato, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora
a favor o en contra de alguna de ellas.
Obligatoriedad de Difundir la Propaganda Electoral
Artículo 68.
Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir
la propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados
podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la
propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos en estas
Normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento.
Cobertura Informativa
Artículo 69.
Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura
informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas
y sin tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán
un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo, espacio y la jerarquización
de las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por las
candidatas o candidatos.
Prohibición de Publicación de Encuestas
Artículo 70.
Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio de
comunicación social u otra forma de difusión, con siete (07) días
de anticipación al acto de votación, los resultados de encuestas o
sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias
o intención de voto de los electores o electoras. Se prohíbe la
publicación de encuestas que no tengan ficha técnica.
Prohibición de Difusión
de Resultados Electorales antes del Primer
Boletín
Artículo 71.
Queda prohibido la difusión de resultados electorales por cualquier
medio de comunicación social antes que el Consejo Nacional Electoral
emita su primer boletín oficial, el cual ordenará al ente regulador
de las telecomunicaciones, la interrupción inmediata de la señal a
los medios de comunicación social que violen el presente artículo.
Espacios Gratuitos de Difusión
Artículo 72.
El Consejo Nacional Electoral dispondrá gratuitamente de un espacio
de hasta cinco minutos diarios en los prestadores de servicios de televisión
y radio, así como con una página en diarios de circulación nacional,
regional o local con el objeto de difundir mensajes relativos al proceso
electoral.
CAPITULO IV
AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS
SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
Inicio de Averiguación Administrativa
Artículo 73.
El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar el inicio de averiguaciones
administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.
Interposición de las Denuncias
Artículo 74.
Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación
Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales
correspondientes en aquellos casos en los cuales el o la denunciante
no estén domiciliados o domiciliadas en el área metropolitana de Caracas.
Los requisitos para tramitar las denuncias, serán establecidos en el
reglamento de la presente ley.
Verificación de Requisitos
Artículo 75.
La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión
que designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida
la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos días
hábiles, remitiendo el caso al Directorio del Consejo Nacional Electoral,
el cual de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación
administrativa, en caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará
su archivo.
Averiguación
Artículo 76.
Iniciada la averiguación administrativa, el Consejo Nacional Electoral
podrá ordenar a la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
o a la comisión que designe a tales efectos para que, mediante un acto
de apertura, forme y sustancie el expediente de la averiguación.
En resguardo de la garantía
al debido proceso y del derecho a la defensa, se procederá a la notificación
de la presunta infractora o el presunto infractor, para que dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los
alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los
diez días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política
y Financiamiento, o a la comisión que designe a tales efectos, presentará
un proyecto de resolución al Consejo Nacional Electoral, para su consideración
y decisión en los cinco días hábiles siguientes.
Seguimiento de la Propaganda Electoral
Artículo 77.
El Consejo Nacional Electoral hará el seguimiento de la propaganda
electoral, de conformidad con las normas que dicte al respecto.
Medidas Preventivas
Artículo 78.
El Consejo Nacional Electoral, en el curso del procedimiento administrativo,
incluso en el acto de apertura, podrá de oficio o a solicitud de parte,
dictar la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación,
según sea el caso, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda
electoral que infrinja las obligaciones establecidas en esta ley. Acordada
la medida preventiva, la presunta infractora o infractor y demás interesados
en el procedimiento que sean directamente afectados por dichas medidas,
podrán oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de
oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para alegar
y promover todo lo que a su favor y defensa consideren pertinente, y
un lapso de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido
este lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro de los cinco
días hábiles siguientes.
TÍTULO VII
ACTOS DE INSTALACIÓN
Y CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL
CAPÍTULO I
ACTO DE INSTALACIÓN
DE LA MESA ELECTORAL
Centros de Votación
Artículo 79.-
Los centros de votación son lugares previamente establecidos por el
Consejo Nacional Electoral, en los cuales funcionaran las mesas electorales,
a objeto de que las electoras y electoras puedan ejercer el derecho
al sufragio. Los centros de votación estarán conformados por una o
más mesas electorales.
Funcionarán en dependencias
públicas, privadas o cualquier otra que establezca el Consejo Nacional
Electoral. Su conformación, nucleación, apertura y cierre, así como
el número de mesas electorales, será establecida por el Consejo Nacional
Electoral mediante reglamento.
Las organizaciones con
fines políticos y las comunidades organizadas podrán solicitar al
Consejo Nacional Electoral, la conformación de centros de votación.
Naturaleza de los Centros de Votación
Artículo 80.
Las mesas electorales son organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral, en los cuales las o los electoras y electores ejercen
su derecho al voto.
Instalación de la Mesa Electoral
Artículo 81.
La instalación de la Mesa Electoral se efectuará en la fecha, lugar
y hora que fije la Junta Nacional Electoral. El quórum necesario para
que la Mesa Electoral se instale es el de la mayoría absoluta de las
o los miembros que la integran.
Quórum para la instalación de las Mesas
Artículo 82.
El quórum requerido para que la Mesa Electoral se constituya es el
de la mayoría simple de las o los miembros que la integran. La Mesa
Electoral que no logre el quórum de miembros principales para su instalación
y se encuentre presente uno o dos miembros principales o la secretaria
o el secretario de la Mesa Electoral no instalada, uno de éstos procederá
a coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes.
Procedimiento de Instalación Alterno de la Mesa Electoral
Artículo 83.
En un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual
no se lograra instalar alguna de ellas conforme al Artículo anterior,
se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Si fuese imposible
la instalación de la Mesa Electoral conforme al Artículo anterior,
por estar presente sólo uno o dos miembros, se incorporarán las o
los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas.
2. En caso de encontrarse
presente sólo la secretaria o el secretario de la Mesa Electoral, ésta
o éste coordinará su instalación mediante la incorporación de las
o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, procediendo
conforme al numeral anterior.
3. En caso de ausencia
absoluta de las o los miembros principales, suplentes y de la secretaria
o el secretario de una Mesa Electoral, la Presidenta o el Presidente
de la Mesa Electoral contigua que se haya instalado primero, coordinará
la instalación de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes
de aquella a la que él pertenece, o en su defecto, con las o los miembros
suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar
el quórum requerido.
3. De resultar infructuosa
la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Electoral correspondiente
procederá a la instalación de la Mesa Electoral, informando debidamente
a la Junta Nacional Electoral.
DE LAS EXCEPCIONES
DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
Excepción de los Miembros
Artículo 84.
Las electoras y los electores que sean seleccionadas o seleccionados
para prestar el servicio electoral obligatorio, de conformidad con el
artículo 64 de la presente ley, podrán excepcionarse para cumplir
funciones electorales con base en las siguientes causales:
1. Ser mayor de sesenta y cinco (65) años;
2. Tener alguna discapacidad
física, mental, de salud o legal, debidamente certificada por las autoridades
competentes;
3. Ser candidata o candidato
en el proceso electoral, ejercer un cargo de dirección nacional o regional
en una organización con fines políticos o ser promotora o promotor
de un Grupo de Electoras y Electores;
4. Prestar servicio de
emergencia en razón de su profesión u oficio y aquellas trabajadoras
y trabajadores, funcionarias y funcionarios que en razón de la naturaleza
de sus labores, le impide asistir a desempeñar sus funciones el día
de las votaciones.
Lapso para presentar solicitud de excepción
Artículo 85.
La solicitud de excepción deberá ser presentada por las interesadas
o interesados ante la Oficina Regional Electoral en un lapso de diez
(10) días hábiles contados a partir de la publicación de la selección
de las o los integrantes de los organismos electorales subalternos en
la Gaceta Electoral del la República Bolivariana de Venezuela.
La electora o elector
interesada o interesado no domiciliada o domiciliado en el Área Metropolitana
de Caracas, podrá presentar su solicitud de excepción ante la Oficina
Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá
remitirlo a la Junta Nacional Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro
(24) horas.
La no remisión oportuna
será considerada falta grave de las obligaciones de la funcionaria
o el funcionario electoral correspondiente.
Lapso de sustanciación de solicitud de excepción
Artículo 86.-
Recibida la solicitud de excepción, la Junta Nacional Electoral tendrá
un lapso de cinco (5) días para sustanciar la solicitud formulada y
remitir las actuaciones al Consejo Nacional Electoral, a los fines de
que emita la Resolución correspondiente, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes.
Acto de Instalación
Artículo 87.
En el acto de instalación de la Mesa Electoral, las o los miembros
y la secretaria o el secretario tendrán las siguientes funciones:
1. Inspeccionar el local
asignado para el funcionamiento de la Mesa Electoral y comprobar que
el mismo permite la utilización del sistema automatizado de votación;
2. Recibir el material
electoral y verificar que se haya entregado en las cantidades especificadas
en el Acta correspondiente;
3. Constatar que las
actas electorales, boletas electorales, cuadernos de votación y demás
material electoral correspondan al centro de votación y a la Mesa Electoral;
4. Verificar que el equipo
de votación está debidamente precintado y que posee la constancia
de certificación del Consejo Nacional Electoral;
5. Verificar que el equipo
de votación esté completo de conformidad con las indicaciones aprobadas
por Consejo Nacional Electoral;
6. Dejar constancia en
el Acta respectiva que el sistema automatizado de votación funciona
e imprime correctamente, y que éste se corresponde con el centro de
votación y la Mesa Electoral;
7. Constatar, al finalizar
el acto de instalación, que el equipo de votación y el resto del material
electoral están colocados en cajas debidamente cerradas y precintadas
para su resguardo;
8. En caso que el equipo
de votación o el resto del material electoral esté incompleto o no
se corresponda con el centro de votación o con la Mesa Electoral, dejarán
constancia en el Acta correspondiente e informarán inmediatamente a
la Junta Nacional Electoral;
9. Dejar en resguardo
de los efectivos del Plan República, el equipo de votación y el material
electoral hasta el día del acto de votación.
CAPÍTULO II
DE LA MESA ELECTORAL
Conformación de la Mesa Electoral
Artículo 88.
La mesa electoral estará conformada por un Presidente, un secretario
y 3 miembros principales designados por el Consejo Nacional Electoral
mediante sorteo. La ausencia de los miembros principales será reemplazada
por los miembros suplentes.
Constitución de la Mesa Electoral
Artículo 89.
La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a
las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día de la votación en el correspondiente
centro de votación, y funciona ininterrumpidamente en el horario establecido
por el Consejo Nacional Electoral. Mientras en el centro de votación
permanezcan electoras y electores por sufragar se mantendrá abierto
el centro de votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto.
Constitución con Miembros Suplentes
Artículo 90.
Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum
necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y se seguirá
el procedimiento siguiente:
1. De encontrarse presente
uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral o la secretaria
o el secretario, uno de estos procederán a coordinar la incorporación
de las o los miembros suplentes presentes.
2. En el caso de que
un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no
se lograre constituir alguna de ellas conforme al numeral anterior,
se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales
contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el
quórum.
3. En el caso que un
centro de votación con más de una mesa, con ausencia absoluta de las
o los miembros principales, suplentes y la secretaria o el secretario
de una Mesa Electoral, la Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral
contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución
de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de cualquier otra
Mesa Electoral contigua, como miembros accidentales, hasta completar
el quórum.
4. Si a las siete de
la mañana (7:00 a.m.) resultase imposible suplir la ausencia de las
o los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes
señalado, se incorporarán mediante sorteo, como miembros accidentales,
las o los electoras y electores presentes en la cola.
5. Si a las ocho de la
mañana (8:00 a.m.) no han sido sustituidos las o los miembros accidentales
que se incorporaron por miembros principales o suplentes de la mesa,
las o los miembros accidentales pasarán a ser principales. En caso
que no hayan sido sustituidos las o los suplentes que se incorporaron
por miembros principales de la mesa, las o los suplentes pasarán a
ser principales.
6. De resultar ineficaz
la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Nacional Electoral
podrá incorporar como miembros accidentales las o los testigos electorales
presentes. Si a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no han sido sustituidos
estas o estos miembros accidentales, pasarán a ser miembros principales
y no podrán incorporarse las o los miembros seleccionados para la respectiva
Mesa Electoral.
Acta de Instalación de la Mesa Electoral
Artículo 91.
Previo inicio del acto de votación, la secretaria o el secretario de
la Mesa Electoral levantará el Acta correspondiente, registrará la
hora de la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o
los miembros principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará
constancia de los cambios de las o los testigos electorales y cualquier
otra indicación requerida o circunstancia en el acta respectiva.
TÍTULO VIII
ACTO DE VOTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sistema de Funcionamiento de la Mesa Electoral
Artículo 92.
El sistema previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral y
el acto de votación será automatizado y excepcionalmente será
manual cuando lo determine el Consejo Nacional Electoral.
Implementación del Sistema de Autenticidad
Artículo 93.
El Consejo Nacional Electoral podrá
establecer en el acto de votación, la implementación de sistema de
autenticidad de la identidad de las y los
votantes.
Ejercicio del Sufragio
Artículo 94.
El derecho al sufragio se ejerce personalmente en la mesa electoral
en la que la electora o el elector este inscrita o inscrito según el
Registro Electoral definitivo.
Ejercicio del Sufragio por una sola Vez
Artículo 95.
Las electoras o electores ejercerán por una sola vez su derecho al
sufragio en cada proceso electoral.
Voluntariedad del Sufragio
Artículo 96.
Ninguna persona puede ser obligada o coaccionada bajo ningún pretexto
en el ejercicio de su derecho de sufragio.
Los miembros de la Mesa
Electoral requerirán a la electora o el elector su cédula de identidad
laminada, vencida o no, como único documento válido para el ejercicio
del derecho al sufragio.
Derecho al ejercicio del Sufragio
Artículo 97.
No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, la electora
o el elector que aparezca en el Cuaderno de Votación.
Ejercicio Individual del Sufragio
Artículo 98.
Las electoras o electores ejercerán su derecho al voto en forma individual
y a fin de garantizar ese derecho, las o los miembros de la Mesa Electoral
no permitirán que la electora o elector esté acompañada o acompañado
de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde
se encuentran las o los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar
dispuesto para votar.
Quedan exceptuados de
la presente disposición, las y los electoras o electoras analfabetas,
los invidentes o con cualquier otra discapacidad y los de edad avanzada,
quienes podrán ejercer su derecho al sufragio en compañía de una
persona de su elección. Ninguna persona podrá
ser acompañante por más de una vez.
Orden Público
Artículo 99.
La jornada electoral se llevará a cabo sin alteración del orden público.
Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación aún cuando
estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan
República en cumplimiento del deber de velar por la seguridad de las
electoras o electores y de la Mesa Electoral y por el orden del acto
de votación en general.
Prohibición de venta y Expendio de Bebidas Alcohólicas
Artículo 100.
Está prohibida la venta y expendio de bebidas alcohólicas con veinticuatro
(24) horas antelación al acto de votación y con posterioridad al mismo.
Prohibición de Celebraciones
Artículo 101.
Está prohibida la celebración de reuniones o espectáculos públicos
con veinticuatro (24) horas de antelación al acto de votación y con
posterioridad al mismo.
CAPÍTULO II
DE LA VOTACIÓN
Inicio del Acto
Artículo 102.
Constituida la Mesa Electoral, la Presidenta o el Presidente de la misma
anunciará en voz alta el inicio del acto de votación, el cual se desarrollará
ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional
Electoral.
Las o los miembros de
la mesa y las o los testigos electorales presentes firmarán en las
uniones de la cinta adhesiva de la caja de resguardo o urna electoral,
la sellará y la colocará a la vista del público.
Resguardo del Voto
Artículo 103.
En la Mesa Electoral con sistema automatizado el voto es electrónico
y se emitirá cuando la electora o el elector presione su opción en
el instrumento correspondiente. El voto quedara depositado en la urna
electrónica En la Mesa Electoral con sistema manual el voto se emitirá
cuando la electora o el elector marque en la boleta electoral el espacio
correspondiente de la tarjeta de la candidata o del candidato de su
preferencia y deposite la boleta en la urna.
Acto de Votación
Artículo 104.
El Consejo Nacional Electoral definirá mediante reglamento, el procedimiento
del acto de votación. No podrán eliminarse electores o electoras del
cuaderno de votación.
Conclusión del Acto
Artículo 105.
Concluido el acto de votación, la Presidenta o el Presidente de la
Mesa Electoral anunciará en voz alta su finalización. Uno de los miembros
de la Mesa Electoral procederá a inutilizar las casillas del cuaderno
de votación correspondientes a las electoras o electores que no hayan
concurrido a ejercer su derecho al voto. La secretaria o el secretario
indicará en el Acta correspondiente el número de electoras o electores
que votaron según el cuaderno de votación
CAPÍTULO III
VOTOS NULOS
Nulidad del Voto
Artículo 106.
Será nulo el voto cuando en la votación manual:
1. La electora o el elector
marque fuera del espacio establecido para ello en la boleta de votación;
2. No aparezca marcado
ninguno de los espacios establecidos para ello en la boleta electoral;
3. Aparezcan marcados
en la boleta electoral más de un espacio, salvo que se trate de alianzas,
en cuyo caso el voto se escrutará en la casilla correspondiente a “varias
tarjetas válidas” (V.T.V);
4. La boleta electoral
se encuentre mutilada o destruida con pérdida de sus datos esenciales
impidiendo la determinación de la intención de voto de la electora
o el elector.
Nulidad del Voto en Mesas Automatizadas
Artículo 107.
En la Mesa Electoral con sistema automatizado será nulo el voto cuando:
1. La electora o el elector no seleccione candidata o candidato alguno.
2. Caduque el tiempo previsto para ejercer su derecho.
3. En las demás causales
previstas en el reglamento.
TÍTULO IX
ACTO DE ESCRUTINIO
Escrutinio
Artículo 108.
El acto de escrutinio, es el proceso mediante el cual se contabilizan
y emiten los resultados de la mesa electoral de manera ágil, efectiva
y transparente.
Inicio del Acto del Escrutinio
Artículo 109.
El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación.
La Presidenta o el Presidente
de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del mismo.
Carácter Público
Artículo 110.
El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la
Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de las o los electoras
o electores y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas
de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.
Automatización del Acto
Artículo 111.
El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual,
cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.
Transparencia del Acta de Escrutinio
Artículo 112.
Las Actas de Escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad
de la información y llevar la firma de las o los miembros, la secretaria
o el secretario y los y las testigos electorales presentes.
Verificación del Acta
Artículo 113.
Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales
están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad
con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del
acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta
o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás
miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán
constancia de ello, y el Acta se tendrá como válida. La distribución
de las Actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo
previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral.
TÍTULO X
ACTOS DE TOTALIZACIÓN,
ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN
CAPÍTULO I
ACTO DE TOTALIZACIÓN
Acto de Totalización
Artículo 114.-
El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar
todas las Actas de Escrutinio.
Comisión de Totalización
Artículo 115.
La Junta Nacional Electoral o las Juntas Electorales Regionales y Municipales,
según sean el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión
de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión
y control del proceso de totalización.
Lapso para la Totalización
Artículo 116.
La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas
bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar
el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de que las Juntas Electorales no hubiesen totalizado en el lapso
previsto en el artículo anterior, la Junta Nacional Electoral podrá
realizar la totalización.
La totalización deberá
incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción
respectiva.
Excepción de la Totalización
Artículo 117.
La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda,
deberán totalizar todas las Actas de Escrutinio, con excepción de:
1. Las Actas de Escrutinio
en las que no se hubiera utilizado el formato de actas de Escrutinio
aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
2. Las Actas de Escrutinio
deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado
numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas.
Presentación de los Resultados Electorales
Artículo 118.
Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto
la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente
para ello.
Reposición de Actas
Artículo 119.
En los casos en que no se reciba la totalidad de las Actas de Escrutinio,
el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar
las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo
Nacional Electoral.
De no ser posible se
aceptarán dos (2) de las copias de las y los testigos de las organizaciones
con fines políticos, Grupos de Electoras y Electores y candidatas y
candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, siempre y
cuando éstas o éstos no estén en alianza.
De resultar infructuosa
la reposición de las actas faltantes, las juntas electorales correspondientes
procederán a determinar la incidencia que poseen las Actas en la elección,
se abstendrán de proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta
Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo conducente.
Datos de las Actas de Escrutinio
Artículo 120.
Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán
un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en
la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada
uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos
datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización,
presentados en forma tabulada.
CAPÍTULO II
ACTO DE ADJUDICACIÓN
Adjudicación de los Cargos Nominales y por Lista
Artículo 121.
Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los
cargos nominales y a los cargos electos por la Lista, con base en el
sistema electoral previsto en la presente Ley.
Acta de Adjudicación
Artículo 122.
Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un
acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la
cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación
de cargos.
CAPÍTULO III
ACTO DE PROCLAMACIÓN
Proclamación de las Candidatas y Candidatos Electos
Artículo 123.
El Consejo Nacional Electoral, la Junta Nacional Electoral y las Juntas
Electorales correspondientes, según el caso, procederán a proclamar
a las candidatas y los candidatos que hubiesen resultado electas o electos
de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación,
emitiéndoles las credenciales correspondientes.
Remisión de los Resultados
Artículo 124.
Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral los
resultados del proceso electoral celebrado, así como el de las candidatas
y los candidatos proclamadas o proclamados.
Publicación de los Resultados de los Procesos Electorales
Artículo 125.
El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados
de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la proclamación de las o los candidatas y candidatos electas o electos.
TITULO XI
AUDITORIAS
Testigos Electorales
Artículo 126.
Los partidos políticos, las o los Grupos de Electoras y Electores,
y las o los candidatas o candidatos por iniciativa propia tendrán derecho
a tener testigos ante los organismos electorales subalternos.
Asimismo, podrán acreditar
testigos en las auditorias de un proceso electoral y de sus etapas.
Derechos de los Testigos
Artículo 127.-
Los y las testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus
funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos
correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se
trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones
de aquellos hechos o irregularidades que observe.
Fases del Proceso Electoral
Artículo 128.
El proceso electoral posee dos fases: La auditoria electoral y la
verificación ciudadana.
Auditabilidad del Sistema Electoral
Artículo 129.
La auditoria electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral
automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema
electoral automatizado en cada una de sus fases.
Certificación del Sistema Electoral Automatizado
Artículo 130.
Con la auditoria electoral se certificará la legalidad y confiabilidad
del proceso del sistema electoral automatizado.
Verificación de los Comprobantes de Votación
Artículo 131.
La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará
mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación
a los datos contenidos exclusivamente en el Acta del acto de votación
elaborada por los miembros de mesa.
El acto de escrutinio
se efectuará una vez que finalice el acto de votación.
La Presidenta o el Presidente
de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.
Reglamento para la Verificación
Artículo 132.
Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana,
así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos
por el Consejo Nacional mediante Reglamento, para cada proceso electoral.
TÍTULO XII
CONTINGENCIA
Plan de Contingencia
Artículo 133.
Todas las fases del proceso electoral que sean automatizadas de conformidad
con la presente Ley, contarán con un plan de contingencia que propenderán
a la utilización de mecanismos tecnológicos o automatizados. El uso
de mecanismos manuales en los planes de contingencia serán excepcionales
y se aplicarán sólo en aquellos casos en que no puedan aplicarse mecanismos
tecnológicos o automatizados.
Establecimiento del Plan de Contingencia
Artículo 134.
Los planes de contingencia para cada proceso electoral y sus fases serán
establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.
TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN
DEL MATERIAL ELECTORAL
Remisión de las Actas
Artículo 135.
Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un
proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente
o a la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca
en los respectivos Reglamentos de la presente Ley.
Resguardo del Material Electoral
Artículo 136.
El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar
a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de las o los
efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán las
o los responsables de su seguridad, guarda y custodia.
Contabilización y Clasificación del Material Electoral
Artículo 137.
El material electoral no utilizado y el material desechable será remitido
a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.
Contabilizado y clasificado
el material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo
Nacional Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos
electorales. El resto del material, tanto el no utilizado como el desechable,
deberá ser objeto de destrucción en la misma oportunidad en que se
ordene la del material electoral utilizado en las elecciones, de conformidad
con lo establecido en la presente Ley y en sus Reglamentos.
Eliminación del Material Electoral
Artículo 138.
El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa
o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurrido
seis (6) meses de la celebración de un proceso electoral.
La orden de destrucción
de material electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional
Electoral.
El procedimiento para
la destrucción del material será establecido por el Consejo Nacional
Electoral mediante Reglamento,
desde la fecha de la notificación de la sentencia.
TÍTULO XIV
REPETICIÓN DE ELECCIONES
Y VOTACIONES
Repetición del Acto de Votación
Artículo 139.Declarada
por el Consejo Nacional Electoral o por lo órganos titulares de la
jurisdicción contencioso electoral, la nulidad de una elección o de
una votación de un proceso electoral y determinada en este último
caso su incidencia en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo
Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral o la repetición
del acto de votación.
En cualquier caso, la
convocatoria de repetición a una nueva elección o la orden de repetir
o celebrar una nueva votación se deberá realizar entre seis a doce
meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo Nacional
Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de publicación
de la sentencia.
La repetición de votaciones
de un proceso electoral se hará en cualquier caso, bajo las mismas
condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse alteración alguna,
es decir, con el mismo número de electores inscritos en la o las mesas
electorales en las cuales se repite la votación, con las mismas candidatas
y candidatos que participaron y con los mismos instrumentos y material
electoral utilizados en esa oportunidad.
Los nuevos titulares
de los cargos de elección se encargarán por el resto del periodo constitucional
y legal, sin que pueda entenderse o establecerse como el inicio de un
nuevo periodo.
Modificación del Cronograma
Artículo 140.-
El Consejo Nacional en los casos previstos en el presente Título establecerá
cronogramas especiales, modificando los lapsos y las etapas establecidas
en la presente Ley
TÌTULO XV
ELECCIONES DE LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES Y COMUNITARIAS
Deber de Realizar Procesos Electorales
ARTÍCULO 141.
El Consejo Nacional Electoral podrá
a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir sus
procesos electorales. Así mismo, prestará la asesoría técnica
para la celebración de los mencionados procesos electorales, en concordancia
con el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el Consejo
Nacional Electoral por orden de los Tribunales Contenciosos Electorales,
deberá organizar los procesos electorales de las organizaciones sociales.
Adecuación de Los Procesos Electorales de las Organizaciones Sociales
ARTÍCULO 142.
Los procesos electorales de las organizaciones sociales se harán conforme
a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la presente
Ley y en los Reglamentos, las cuales serán adecuadas por el Consejo
Nacional Electoral, atendiendo a la naturaleza de la organización,
corporación o entidad solicitante, así como también, al tipo de proceso
electoral a realizar.
TÌTULO XVI
SISTEMA ELECTORAL
Y DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Derecho a Postular
Artículo 143.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación,
protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular
Diputadas o Diputados, Legisladoras o Legisladores, Concejalas o Concejales
y Miembros de Junta Parroquiales.
Población y Circunscripción indígena
Artículo 144.
Se considerará como población indígena y sus circunscripciones electorales,
la que indique el último censo nacional de población indígena con
las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes
una vez aprobado por la Asamblea Nacional.
Determinación de las Poblaciones Indígenas
Artículo 145.
A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con
población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo
oficial, las fuentes etno-históricas y demás datos estadísticos.
Sistema de Elección
Artículo 146.
El sistema de elección de las o los representantes Indígenas en los
cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos,
Concejos Municipales y Juntas Parroquiales es el de mayoría relativa
de votos válidos obtenidos en la respectiva región o circunscripción.
CAPÌTULO II
DE LA REPRESENTACION
INDIGENA A NIVEL NACIONAL
Circunscripción Electoral
Artículo 147. La circunscripción para la elección de diputadas o diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres (3) regiones:
1 Occidente: Conformada por los Estados Zulia Mérida y Trujillo
1 Sur: Conformada por los Estados Amazonas y Apure
2 Oriente: Conformada
por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre.
Representación Indígena a la Asamblea Nacional
Artículo 148.
El número de Diputadas o Diputados por la representación Indígena
a la Asamblea Nacional es de tres (3), de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas.
Requisitos para la Postulación
Artículo 149. Son requisitos indispensables para postularse como candidata o candidato a Diputada o Diputado Indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolana o venezolano, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización
indígena legalmente constituida con un mínimo de tres (3) años de
funcionamiento.
CAPITULO III
REPRESENTACION INDIGENA
A NIVEL ESTADAL, MUNICIPAL Y PARROQUIAL
Circunscripción para los Consejos Legislativos
Artículo 150.
Para la elección de Legisladoras o Legisladores a los Consejos Legislativos,
Concejala o Concejal a los Concejos Municipales y Miembros de Juntas
Parroquiales la circunscripción electoral estará conformada por la
población indígena del municipio o entidad.
Representación Indígena en los Consejos legislativos
Artículo 151.
En cada Estado con población superior o igual a quinientos (500) indígenas
se elegirán una Legisladora o un Legislador a los Consejos Legislativos,
con su respectivo suplente.
Representación Indígena en los Concejos Municipales
Artículo 152.
En cada Municipio con población superior o igual a trescientos (300)
indígenas se elegirán una Concejala o un Concejal a los Concejos Municipales
y su respectivo suplente.
Representación Indígena en las Juntas Parroquiales
Artículo 153.
En cada Parroquia de Municipio con población superior o igual a ciento
ochenta (180) indígenas se elegirá una o un miembro de Junta Parroquial
con su respectivo suplente.
Requisitos para ser Candidata o Candidato
Artículo 154. Las candidatas o candidatos indígenas postuladas o postulados a los Consejos Legislativos, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales, deberán ser venezolanas o venezolanos, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización
indígena legalmente constituida con un mínimo de tres (3) años de
funcionamiento.
TÌTULO XVII
ELECTORES Y ELECTORAS
CON DISCAPACIDAD
Derechos de los Electores y Electoras con Discapacidad
Articulo 155.
El Consejo Nacional Electoral y sus órganos subordinados y subalternos
garantizaran a las electoras y electores con discapacidad el pleno ejercicio
de los derechos políticos, sin discriminación alguna, de conformidad
con lo establecida en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes.
Datos de la Electora y el Elector con Discapacidad
Articulo 156.
Los datos de las electoras y electores con discapacidad inscritos en
el Registro Electoral deberán contener adicionalmente la indicación
de la condición de la electora y elector con necesidades especiales,
a los fines de la adecuación de los espacios físicos e instrumentos
electorales de los mismos en las mesas electorales.
Diseño de los Instrumentos de Votación para las Personas con Discapacidad
Articulo 157.
El Consejo Nacional Electoral propenderá a que en el diseño de los
instrumentos de votación se garantice la accesibilidad de las electoras
y los electores con deficiencias motoras y visuales de tal modo que
estas y estos puedan ejercer su derecho al sufragio sin intermediación
alguna.
Acceso a las Campañas Divulgativas por parte de las Electoras y Electores con Discapacidad
Articulo 158.
El Consejo Nacional Electoral garantizará que las campañas divulgativas
y educativas sean elaboradas garantizando el acceso a las mismas por
parte de las electoras y los electores con discapacidad. En este sentido
deberá incorporar traducción simultánea del mensaje a lenguaje de
señas a los mensajes audiovisuales, así como la elaboración de material
informativo de las opciones electorales en diseños de lectura Braille.
TÌTULO XVIII
ELECCIÓN DE ORGANISMOS
DELIBERANTES DE COMPETENCIA INTERNACIONAL.
CAPÍTULO I
Artículo 159.
Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos
por la Venezuela, sea necesario un proceso electoral para elegir representantes
a organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán
organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral.
A tales fines: El proceso
se realizará en forma simultánea con la elección de diputadas y diputados
a la Asamblea Nacional.
Las condiciones para
postularse como candidata o candidato serán las mismas establecidas
en la Constitución de la República y en esta Ley para candidatas y
candidatos a la Asamblea Nacional.
No podrán postularse
en la misma elección, como candidato o candidata a la Asamblea Nacional
y al Parlamento Internacional de que se trate.
TÍTULO XIX
JURISDICCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Jurisdicción Electoral
Artículo
160. La jurisdicción electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral,
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales
competentes en la materia.
Revisión de Actos
Artículo 161.
Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales
subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede administrativa
por el Consejo Nacional Electoral.
Impugnación de Candidatas y Candidatos
Articulo 162.
Podrá ser impugnado por ante el Consejo Nacional Electoral, a través
del recurso jerárquico previsto en este capítulo, las candidatas o
candidatos que estén incursos en causales de inelegibilidad en cualquier
tiempo, salvo las condiciones de inelegibilidad susceptibles de ser
convalidadas.
Impugnabilidad
Artículo 163.
Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser
impugnados en sede judicial.
Jurisdicción Electoral
Artículo 164.
Corresponderá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
y a los Tribunales competentes en la materia, revisar en sede judicial
los actos, actuaciones y abstenciones del Consejo Nacional Electoral
y de sus organismos electorales subordinados y subalternos, de conformidad
con lo previsto en la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Electoral.
Igualmente conocerán
de las impugnaciones por razones de inelegibilidad que se formulen en
contra de candidatas y candidatos que resulten electas o electos, en
cualquier oportunidad desde el momento de su proclamación.
CAPÍTULO III
RECURSO JERÁRQUICO
Recurso Jerárquico
Artículo 165.
El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización
o emisión del acto o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos,
actuaciones materiales o vías de hecho; y del momento en que la decisión
ha debido producirse si se trata de abstenciones.
La interesada o interesado
no domiciliada o domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, podrá
presentar el Recurso Jerárquico ante la Oficina Regional Electoral
correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo al Consejo
Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación.
La negativa de la Oficina
Regional Electoral de recibir el recurso o el retardo en la remisión
de éste, se considerará falta grave.
Lapsos del Acto de Impugnación
Artículo 166.
Si la interesada o interesado en impugnar actas electorales que no sean
objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes
dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral
no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso
se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso,
sin perjuicio de que la interesada o interesado pueda intentar las acciones
pertinentes para obtener oportuna respuesta.
Sustanciación
Artículo 167.
Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para
la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual
procederá a formar expediente, y se pronunciará sobre su admisibilidad
mediante auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
recepción.
Publicación del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico
Artículo 168.
El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a
los fines de que las interesadas e interesados comparezcan y presenten
los alegatos y pruebas que estimen pertinentes, excepto las posiciones
juradas y el juramento decisorio; dentro de los cinco (5) días siguientes
a la publicación, a partir de lo cual comenzará a transcurrir al día
siguiente un lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación
del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número
de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada.
Consejo Nacional Electoral
podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados
asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Vencimiento del Lapso de Sustanciación
Artículo 169.
Vencido el lapso de sustanciación del recurso jerárquico, el Consejo
Nacional Electoral deberá emitir Resolución dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes. Si en el plazo indicado no se produce la
decisión, la o el recurrente podrá optar en cualquier momento y a
su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso
del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
la denegación del recurso.
El Consejo Nacional Electoral
podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos
del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda causar perjuicios
irreparables a la interesada o interesado o al proceso electoral de
que se trate.
CAPÍTULO IV
NULIDAD DE LOS ACTOS
Y ACTAS ELECTORALES
Nulidad de la Elección
Artículo 170.
La elección será nula:
1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.
2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate;
3. Cuando el Consejo
Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine
que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible
determinar la voluntad general de los electores y electoras.
Nulidad de la Elección
Artículo 171.
Será nula la elección de candidatas y candidatos a cargos ejecutivos
o de los cuerpos deliberantes elegidas o elegidos nominalmente que no
reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o la ley.
Nulidad de las Votaciones de una Mesa Electoral
Artículo 172.
Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes
casos:
1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral; La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias;
2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral;
3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación;
4. Por haber realizado alguna o algún miembro, secretaria o secretario de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a las electoras o electores el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley;
5. Por ejecución de
actos de coacción contra las electoras y electores de tal manera que
las o los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra
de su voluntad.
Nulidad de la Votación de una Mesa Electoral respecto a una Elección Determinada
Artículo 173. Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la voluntad del voto de las electoras y electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece en el presente Capítulo, o cuando:
1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a organizaciones con fines políticos, Grupos de Electoras o Electores o candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, no aliados; y
2. Cuando se haya declarado
la nulidad del Acta de Escrutinio.
Nulidad de las Actas de Escrutinios Automatizadas
Artículo 174. Serán nulas las Actas de Escrutinio automatizadas únicamente en los siguientes casos:
1. Que en el Acta se omita el número de electoras o electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, siempre y cuando dicha omisión no sea posible subsanarla a través de la revisión del referido instrumento electoral;
2. Que en el Acta se evidencie inconsistencia numérica entre el número de electoras o electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y los votos emitidos, siempre y cuando dicha diferencia no sea posible subsanarla a través de la revisión del referido instrumento electoral.
3. El resto de vicios
y omisiones que puedan presentar las Actas de Escrutinio automatizadas
no generarán actuaciones de subsanación, ni contabilización manual
de los votos, ya que en virtud de la automatización de estos, el contenido
del Acta de Escrutinio refleja la transmisión electrónica de los resultados
que en ella se contienen.
Declaración de Nulidad de las Actas de Escrutinio de Tipo Manual
Artículo 175. Se declarará la nulidad de las Actas de Escrutinio de tipo manual en los siguientes casos:
1. Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios;
2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electoras y electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente;
3. Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa;
4. Cuando se haya declarado
la nulidad del Acto de Votación.
Cuando ocurra el supuesto
previsto en el numeral 2, si existe Acta demostrativa, de la debida
constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará
un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por las y
los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto
en esta Ley.
Cuando ocurran los supuestos
previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios
con los instrumentos de votación utilizados por las y los electores
de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto
en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de escrutinio del tipo
manual.
Nulidad de Actas Manuales
Artículo 176. Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:
1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;
2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral respectivo;
3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de alguna o algún testigo debidamente acreditada o acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley;
4. Cuando el Acta presente
tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas
y que afecten su valor probatorio.
Subsanación del Acta Electoral
Artículo 177.
La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible
debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en
contra de un acta electoral a los fines de subsanar el vicio que en
ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación,
el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba.
Si no resultare posible
la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del acta
electoral, a través de la revisión mencionada, el órgano deberá
establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección.
CAPÍTULO V
CONSECUENCIAS DE LA
NULIDAD DE LOS ACTOS ELECTORALES
Convocatoria a Nueva Elección
Artículo 178.
Declarada la nulidad de la elección de un cargo ejecutivo o alguna
o algún miembro de los cuerpos deliberantes electos nominalmente, deberá
convocarse a nueva elección.
La nueva elección se
hará con el único objeto de proveer una o un titular del cargo que
concluya el periodo correspondiente.
Proclamación de la Primera o Primer Suplente
Artículo 179.
Cuando se anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante
electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar
a la primera o primer suplente electa o electo en la Lista correspondiente.
Convocatoria de Nueva Elección
Artículo 180.
Cuando se anule una elección como consecuencia de la declaratoria de
inelegibilidad de una candidata o candidata electa o electo, deberá
convocarse a nueva elección y en la misma no podrá participar quien
ha sido declarado inelegible.
Modificación de Resultados
Artículo 181.
Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización
de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación
del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de
votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta
cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán
las mismas y el Consejo Nacional Electoral y las dictará nuevamente
conforme a la nueva totalización.
Ámbito de la Nulidad
Artículo 182.
La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en
la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las
vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una
nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de
los escrutinios, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación
del sistema de representación previsto en la presente Ley. La decisión
a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.
TÍTULO XX
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Denuncia
Artículo 183.
Toda ciudadana o ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera
de los delitos, faltas o ilícitos electorales previstos en la presente
Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se
instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio
de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante
de la legalidad.
Delitos Electorales
Artículo 184.
Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren las
ciudadanas o ciudadanos, investidos o no de funciones públicas, será
objeto de regulación mediante ley especial.
Beneficios Procesales
Artículo 185.
Las o los responsables de actos definidos o tipificados como delitos
electorales en la ley especial a que se refiere el artículo anterior,
no gozarán de los beneficios establecidos en las leyes penales.
TITULOXXI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogados; El Estatuto Electoral del Poder Público sancionado
por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 en Gaceta
Oficial Nº 36.884 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política cuya reforma se publicó en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 5.233 Extraordinario, del 28 de mayo de 1998 salvo
lo previsto en materia de referendos.
Segunda. Quedan derogadas todas aquellas leyes que colidan con la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
leopoldocook@gmail.com