El bien nombrado gremio artesanal ha transitado un nada desestimable camino por conquistar una normativa jurídica propia para las artesanías. Desde la lucha por una ordenanza en el Municipio Bolivariano Libertador hasta alcanzar rango constitucional. Sería interesante emprender la investigación para ponderar cuántos municipios, de los 335 que existen en Venezuela, tienen una figura jurídica de tal naturaleza. De igual manera, podría suceder con los estados. ¿Cuántos estados tienen una ley de artesanía y si la requieren? Esos registros todavía andan en pañales. No obstante, el trabajo está pendiente y activo. Por ahora, entromparemos la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.184, de fecha 3 de junio de 2015.
Esta norma sustituye la ley de artesanías del año 1993. Ya habían transcurrido 28 años y se ha de suponer que una necesaria y justa actualización se imponía. Para decirlo en lenguaje litúrgico: justo y necesario la hechura de una nueva figura jurídica para las artesanías.
La Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal contiene 33 unidades normativas, 33 artículos, seguidos de las disposiciones derogatorias, transitorias y finales. En ese sentido fue dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el 14 de noviembre de 2013. El Capítulo I aborda las disposiciones generales y tiene siete unidades normativas, abarcando de esa manera los artículos del 1 al 7. Su temática general parte del objeto de la norma en términos de propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía nacional. El fortalecimiento de la actividad artesanal abarca el abastecimiento de las materias primas, el equipamiento de los talleres artesanales, así como el reconocimiento, la protección, la investigación, la formación y la capacitación permanente de la artesana y el artesano. El estímulo al financiamiento y la organización del sector. También, la defensa y preservación del patrimonio artesanal.
La ley en consideración aplica para todo el territorio nacional como es de suponerse. Sin embargo, lo interesante es que brinda especial atención a las entidades locales, los municipios, estados y regionales que se caractericen por tener un perfil histórico cultural artesanal. De igual manera, brinda preeminencia a las condiciones endógenas para el desarrollo de la artesanía. Ello exige, por donde se le mire, emprender las investigaciones culturales requeridas y necesarias para ponderar las potenciales condiciones estratégicas para el desarrollo artesanal de los estados, regiones y entidades locales, los municipios
Las finalidades de la ley parecen numéricamente demasiadas y alcanza el número de 18. Consideramos que las seis primeras podrían brindarnos una muestra del espíritu, propósito y razón de ser de tales finalidades, las cuales citaremos. 1. Promover el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y fases. 2. Incentivar y estimular la creación y producción de las artesanías. 3. Impulsar la legislación artesanal en las correspondientes instancias estatales y municipales. 4. Propiciar el acceso al sistema financiero de los artesanos y artesanas en las instituciones públicas y privadas. 5. Establecer las zonas de interés artesanal y 6. Impulsar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico artesanal. Esta muestra podría brindar la dimensión de lo que se propone la norma en materia de alcance y gravedad. Son abundantes finalidades que intentan justificar la dimensión cultural de las artesanías.
La declaratoria de interés público constituye otros de los logros de tal normativa. Particularmente porque además goza de atención especial del Estado como manifestación pluricultural y componente de la identidad y diversidad cultural venezolana. Luego viene la consideración del valor de las artesanías como actividad turística nacional. De tal manera, que se reconoce la actividad artesanal como un recurso integrado a la labor turísticas, ofreciendo de esa manera un componente significativo de la identidad cultural nacional. Otro elemento particularmente significativo tiene relación con la materia de los derechos de autor que alcanzan los creadoras y creadores de la artesanía. En la ley se establece taxativamente el derecho de autoría del bien artesanal por parte de sus creador o creadora.
Seguidamente, entran en acción un conjunto de conceptos y definiciones que parten por definir al artesano o artesana como creadores populares, quienes pueden producir piezas, tanto artísticas como utilitarias, según las condiciones concretas. De tal manera, que se llega a clasificar a los artesanos y artesanas en aprendices, oficiante, maestro o maestra, así como
los maestros y maestras patrimoniales. De igual manera, alcanza la ley a también clasificar los tipos de artesanías, en tanto actividad que puede ser individual o familiar respetando de esa manera una tradición histórica. En cuanto a la clasificación de la misma se establece la artesanía indígena u originaria, la artesanía tradicional, la artesanía contemporánea y la artesanía experimental. Haciendo mención específica a los bienes culturales artesanales, al taller artesanal como un medio de producción y creación de tales bienes y obras. Sirva, pues, esta primera aproximación a la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal para iniciar el recorrido por esta normativa específica que atañe directamente a la histórica actividad liberadora: la artesanía.