Sentencias de la Sala Electoral del TSJ

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 34 de la LOE

COLECTIVO BOLIVARIANO DE LA UNET (SIPROUNET, MCU, AUS, VANGUARDIA UNIVERSITARIA y FUS) PARA SU INFORMACIÓN Y ANALISIS:

1. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN POR ESTA SALA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011, PUBLICADA Y REGISTRADA BAJO EL NÚMERO 104.


2. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: SUSPENSIÓN DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ASÍ COMO TODOS LOS ACTOS ELECCIONARIOS PARA CUALQUIER CARGO DE REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE ACTUALMENTE HUBIEREN SIDO CONVOCADOS BAJO SU EGIDA.

3. UNIVERSIDAD DEL ZULIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONVOCATORIA ELECCIONES DECANALES, PERÍODO 2011-2014, CUYO ACTO DE VOTACIÓN ESTABA FIJADO PARA EL DÍA 7 DE JULIO DE 2011.

4. UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, DE EXCLUIR AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DEL PADRÓN ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES.

5. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. SENTENCIA 104. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…”, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA ELECTORAL CONTENIDO EN EL BOLETÍN ELECTORAL N° 01112011 DICTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).



UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN POR ESTA SALA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2011, PUBLICADA Y REGISTRADA BAJO EL NÚMERO 104.



SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2011-000033
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, el abogado Manuel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, publicada y registrada bajo el número 104, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.689, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.148.509, V-3.029.502 y V-15.179.508 respectivamente, en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.625.060 y V-3.608.692 respectivamente; en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.273.283, V-20.413.195 y V-17.532.484 respectivamente, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, titulares de la cédulas de identidad N°, V-7.921.431, V-11.689.994 y V- 5.144.012 respectivamente, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.523.465, V-14.199.486 y V-5.961.020, respectivamente, en su condición de trabajadores obreros; y Eduardo Samán Namel, titular de la cédula de identidad N° V- 6.431.696, en su condición de profesor contratado; todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), ordenando a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala; y que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.
El día 11 de octubre de 2011, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela antes identificado, solicitó la ampliación de la sentencia dictada en por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2011, publicada y registrada bajo el número 104, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó que del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación “…se desprende que los principios generales de consignados en la Ley Orgánica de Educación, entre ellos el derecho a la participación, deben ser desarrollados por una ley especial del subsistema de educación universitaria…” (resaltado del original.
Señaló que la Asamblea Nacional “…emprendió su tarea de dictar la Ley de Educación Universitaria para desarrollar los principios generales contenidos en la Ley Orgánica de Educación sobre el subsistema correspondiente, y en diciembre de 2010 sancionó la ley aludida, la cual no encontró vigencia porque el Presidente de la República la devolvió al Órgano Legislador, el 4 de enero del corriente año, por considerarla ‘inconsulta e inaplicable’…” (resaltado del original).
Sostuvo que la Sala Electoral “…ha considerado, por una parte, que lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación tiene vigencia inmediata, sin necesidad de que se promulgue una ley que desarrolle esta norma (una ley que debe ser consultada y aplicable, según criterio del Presidente de la República), y por la otra, que ‘el Consejo Universitario tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia’…”.
Indicó que se coloca al “…Consejo Universitario en la situación de, mediante un acto administrativo -que es lo que puede dictar la Universidad-, reglamentar el ejercicio sustantivo de un derecho como el del sufragio en la elección de autoridades universitarias y dejar sin efectos disposiciones de la Ley de Universidades en esta materia, que están vigentes porque no han sido modificadas por la Ley Orgánica de Educación. En este aspecto no existe precedente alguno, porque hasta ahora el Reglamento de Elecciones que dicta el Consejo Universitario ha venido regulando los procedimientos para la realización de los eventos electorales, mas no la determinación de las personas que tienen -o no tienen- el derecho de votar”.
Afirmó que “…la presente solicitud de ampliación se refiere a las consideraciones emitidas por esa Sala, dado que las mismas son escuetas y no brindan suficiente base para dictar un Reglamento de Elecciones destinado a suplir la ausencia de una legislación que desarrolle las previsiones del subsistema de educación universitaria en este ámbito…”.
Arguyó que en la sentencia objeto de la solicitud se acogió el criterio establecido en la sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010 dictada por la Sala Electoral, por lo que dedujo que el derecho de participación de los integrantes de la comunidad universitaria “…es un derecho político de rango legal y no constitucional…”, en virtud de lo cual solicitó que la Sala “…amplíe sus consideraciones normativas sobre la naturaleza del derecho al sufragio de los integrantes de la comunidad universitaria…”.
Manifestó que “…si el derecho de los integrantes de la comunidad universitaria es un derecho político de rango constitucional (…) no pueden votar en ellas ni los alumnos menores de edad, ni los alumnos y profesores extranjeros. De allí que, para que la Universidad pueda elaborar el Reglamento de Elecciones de acuerdo a las consideraciones de la Sala Electoral, es necesario conocer el criterio de esta Sala sobre la naturaleza legal -no constitucional- del derecho al sufragio en las elecciones universitarias, porque ello podría permitir -o no- al Consejo Universitario elaborar una reglamentación en la que se le otorgaría el derecho a elegir a profesores y estudiantes extranjeros y a estudiantes menores de edad…”.
Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la reserva de la ley orgánica desarrollar los derechos constitucionales lo cual implica también la potestad de limitarlos, y que “…si el derecho que tienen los actores mencionados a participar en las Elecciones Universitario (sic) es un derecho político de rango constitucional no podría el Consejo Universitario excluir a ninguna persona que tenga la condición de miembro de la comunidad universitaria -en la forma ampliada que se consagra en la Ley Orgánica de Educación y en las consideraciones de la Sala Electoral-, ni siquiera en los casos en que la actual Ley de Universidades contenga limitaciones a esos derechos, porque se estaría limitando el ejercicio de derechos constitucionales, lo cual sólo puede hacerse por la ley orgánica y no por un acto emanado de la Universidad…”.
Sostuvo que “…dependiendo de la fundamentación constitucional del derecho que tienen los integrantes de la comunidad universitaria podrá determinarse si el Consejo Universitario tiene o no facultad para determinar que sólo pueden votar los alumnos regulares, tal como lo establece la Ley de Universidades, o si dicho Cuerpo está obligado a desarrollar ese derecho como incumbe a todas las personas inscritas en la Universidad como estudiantes…”.
Finalmente, señaló que “…si el Consejo Universitario tiene facultad plena para desarrollar -y limitar- el derecho a la participación en las elecciones, por ser este derecho de rango legal, estaría en condiciones de dar una respuesta adecuada -según las exigencias académicas y la lógica- a interrogantes como las siguientes: ¿Pueden votar alumnos de postgrado? ¿Y los alumnos de cursos de extensión, ampliación y diplomados? ¿Este derecho incumbe a los profesores contratados? ¿Desde el momento de su contratación o puede establecerse un período de servicio a los profesores contratados para gozar del derecho a elegir a las autoridades universitarias? ¿Pueden votar los profesores jubilados? ¿Y los honorarios? ¿En los casos de los profesores que estudian otra carrera, o de empleados u obreros que son estudiantes o profesores y en todos los demás que existe una doble o múltiple titularidad como electores, se admite el doble o múltiple voto? ¿Es aplicable a los empleados u obreros la exigencia de un período de servicio para tener derecho a votar en la Universidad?”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.
En el supuesto de que se requiera la notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.
En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 10 de agosto de 2011.
Asimismo se aprecia, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por esta Sala, se acordó notificar de la sentencia número 104 del 10 de agosto de 2011, a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Central de la Universidad Central de Venezuela, a la Rectora de la referida Casa de Estudios, así como al Ministerio Público.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó los oficios números 11.318, 11.317 y 11.319 dirigidos a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios y al Ministerio público respectivamente, y ese mismo día el abogado Manuel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó solicitud de ampliación de la referida sentencia, sin que existiera constancia en el expediente de que todas las partes estuvieran notificadas de dicho fallo, toda vez que aun no se había consignado la constancia de notificación del recurrente, lo cual ocurrió el 10 de octubre de 2011, cuando el Alguacil de esta Sala consignó la boleta de notificación de la parte recurrente, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.
Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada, resulta extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el 4 de octubre de 2011, y la fecha en que se materializó la última de las notificaciones de las partes fue el 10 de octubre de 2011.
Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002, y ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007 y 137 del 13 de agosto de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria presentada por Alexy Palmar Castillo, esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”.
En atención de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de las solicitud de aclaratoria de la sentencia número 104 dictada por la Sala Electoral, en fecha 10 de agosto de 2011.
Al respecto, cabe señalar que la procedencia de las aclaratorias de la sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
En ese orden, se observa que en el presente caso el solicitante luego de efectuar señalamientos respecto a la Ley Orgánica de Educación y a la Ley de Universidades, indicó que mediante la sentencia cuya ampliación se solicita se coloca al “…Consejo Universitario en la situación de, mediante un acto administrativo -que es lo que puede dictar la Universidad-, reglamentar el ejercicio sustantivo de un derecho como el del sufragio en la elección de autoridades universitarias y dejar sin efectos disposiciones de la Ley de Universidades en esta materia, que están vigentes porque no han sido modificadas por la Ley Orgánica de Educación. En este aspecto no existe precedente alguno, porque hasta ahora el Reglamento de Elecciones que dicta el Consejo Universitario ha venido regulando los procedimientos para la realización de los eventos electorales, mas no la determinación de las personas que tienen -o no tienen- el derecho de votar”, en virtud de lo cual afirmó que “…la presente solicitud de ampliación se refiere a las consideraciones emitidas por esa Sala, dado que las mismas son escuetas y no brindan suficiente base para dictar un Reglamento de Elecciones destinado a suplir la ausencia de una legislación que desarrolle las previsiones del subsistema de educación universitaria en este ámbito…”.
Al respecto, se evidencia que el solicitante no procura una clarificación o ampliación de algún concepto ambiguo de la sentencia, ni tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la sentencia número 104 del 10 de agosto de 2011 dictada por esta Sala, pretendiendo así la modificación del referido fallo, lo que excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes, y una respuesta por parte de este órgano judicial, significaría traspasar el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252. Así se declara.
Por otra parte, arguyó que en la sentencia objeto de la solicitud se acogió el criterio establecido en la sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010 dictada por la Sala Electoral, por lo que dedujo que el derecho de participación de los integrantes de la comunidad universitaria “…es un derecho político de rango legal y no constitucional…”, en virtud de lo cual solicitó que la Sala “…amplíe sus consideraciones normativas sobre la naturaleza del derecho al sufragio de los integrantes de la comunidad universitaria…” y se indique “…si el derecho de los integrantes de la comunidad universitaria es un derecho político de rango constitucional (…). De allí que, para que la Universidad pueda elaborar el Reglamento de Elecciones de acuerdo a las consideraciones de la Sala Electoral, es necesario conocer el criterio de esta Sala sobre la naturaleza legal -no constitucional- del derecho al sufragio en las elecciones universitarias, porque ello podría permitir -o no- al Consejo Universitario elaborar una reglamentación en la que se le otorgaría el derecho a elegir a profesores y estudiantes extranjeros y a estudiantes menores de edad…”, ya que “…dependiendo de la fundamentación constitucional del derecho que tienen los integrantes de la comunidad universitaria podrá determinarse si el Consejo Universitario tiene o no facultad para determinar que sólo pueden votar los alumnos regulares, tal como lo establece la Ley de Universidades, o si dicho Cuerpo está obligado a desarrollar ese derecho como incumbente a todas las personas inscritas en la Universidad como estudiantes…”.
Sobre este particular, esta Sala observa que lo planteando por el solicitante no es una pretensión de clarificar o ampliar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utiliza la figura de la aclaratoria o ampliación como un medio para dilucidar dudas particulares, lo cual excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes. Así se declara.
Finalmente, respecto al alegato del solicitante referido a que “…si el Consejo Universitario tiene facultad plena para desarrollar -y limitar- el derecho a la participación en las elecciones, por ser este derecho de rango legal, estaría en condiciones de dar una respuesta adecuada -según las exigencias académicas y la lógica- a interrogantes como las siguientes: ¿Pueden votar alumnos de postgrado? ¿Y los alumnos de cursos de extensión, ampliación y diplomados? ¿Este derecho incumbe a los profesores contratados? ¿Desde el momento de su contratación o puede establecerse un período de servicio a los profesores contratados para gozar del derecho a elegir a las autoridades universitarias? ¿Pueden votar los profesores jubilados? ¿Y los honorarios? ¿en los casos de los profesores que estudian otra carrera, o de empleados u obreros que son estudiantes o profesores y en todos los demás que existe una doble o múltiple titularidad como electores, se admite el doble o múltiple voto? ¿Es aplicable a los empleados u obreros la exigencia de un período de servicio para tener derecho a votar en la Universidad?”; esta Sala observa que lo pretendido por el solicitante tampoco es una solicitud para clarificar o ampliar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utiliza la figura de la aclaratoria o ampliación como un medio para dilucidar dudas sobre aspectos relativos a lo que debe ser regulado en el reglamento electoral que el Consejo Universitario debe dictar, tal como se lo ordenó esta Sala en el fallo número 104 de fecha 10 de agosto de 2011, de manera que el requerimiento bajo análisis igualmente se desestima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por el abogado Manuel Rachadell, apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia número 104 de fecha 10 de agosto de 2011, formulada por el abogado Manuel Rachadell, apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
…/…
…/…
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-E-2011-000033
FRVT/
En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135.
La Secretaria,






UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: SUSPENSIÓN DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ASÍ COMO TODOS LOS ACTOS ELECCIONARIOS PARA CUALQUIER CARGO DE REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL QUE ACTUALMENTE HUBIEREN SIDO CONVOCADOS BAJO SU EGIDA.



Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente Nº AA70-E-2011-000090
En fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana CLARIBERT AMARILIS MEJÍAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 20.291.758, alegando su condición de estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, asistida por la abogada Ilse González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.910, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Reglamento de Elecciones Universitarias, aprobado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 31 de octubre de 2007.
Por auto de esa misma fecha, 2 de noviembre de 2011, se acordó solicitar al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; y, visto que se intentó conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión cautelar correspondiente.
El 10 de noviembre de 2011, la abogada María Filomena Sigillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito contentivo del informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Señala la recurrente que el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, y desfase legal puesto que (…) no esta acorde con la legislación positiva vigente puesto ya que en el mismo no se contempla en los proceso eleccionarios organizados por parte de la Comisión Electoral (…) la elección de los Consejos Estudiantiles, tan solo ciñéndose a la elección de Autoridades Rectorales, Decanales, Profesorales, y Estudiantiles al Co-Gobierno…” (sic).
Expone que los Consejos Estudiantiles constituyen una figura participativa y protagónica, de carácter popular, que se encuentra regulada en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación.
Denuncia que el contenido de dicha norma ha sido ignorado por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, “…vulnerándose derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el art (sic) 109 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues las universidades deberán normarse en concordancia con las leyes vigentes…” (corchetes de la Sala)
Aduce que se desconocen los principios “…referidos a la participación electoral, la asociación política y al sufragio de todas las formas legales que establezca el estamento venezolano tal como lo determinan el artículo 67 ejusdem…” (sic).
Considera que, aún cuando es una potestad del Consejo Universitario reglamentar la materia relacionada con las elecciones universitarias, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Universidades, “…al excluir a los Consejos Estudiantiles vía reglamento la posibilidad de elección de los mismos se están quebrantando disposiciones legales que llevan implícita la protección de principios y derechos constitucionales…”.
Que por cuanto la Ley de Universidades no colide con la Ley Orgánica de Educación, “…en virtud del Principio de Hermenéutica Legal, es deber de ajustar todo y cuanto sea necesario para su ejecución por los órganos legislativos universitarios…”.
Indica que interpone el recurso “…en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Vigente, en concordancia con los Artículos 334 y 336, Numeral 4 ejusdem y los Artículos 18 y 19 de la Ley del (sic) Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales también asu[me] la representación de los intereses colectivos y difusos afectados por la existencia del mencionado Reglamento…” (corchetes de la Sala).
Expone que los artículos 6 y 70 constitucionales “…consagran el comentado Derecho a la Participación el cual se refuerza con la creación de cuerpos de participación como lo son los consejos comunales, las cooperativas, y ahora esta novísima figura de los Consejos Estudiantiles…”.
Seguidamente invoca el contenido de los artículos 2, 7, 19, 333 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido transcribe.
Afirma que el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela colide con la Ley Orgánica de Educación vigente a partir del 13 de agosto de 2009, “…siendo por lo cual motivo mas que suficiente para que el mencionado reglamento acogiera las disposiciones y figuras legales contenidas en la ley, situación en la cual se hizo omisión, siendo un desacato a la norma (…) puesto que ninguna de las normas del instrumento jurídico hace referencia a la figura de los Consejos Estudiantiles…” (sic).
Que “…[e]stá claro que existe la presunción grave del derecho reclamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia; como claro también ha quedado, la flagrante violación de los derechos constitucionales (…) cuya aplicación en las elecciones universitarias próximas a celebrarse en la Universidad Central de Venezuela podría determinar graves perjuicios de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva…” (corchetes de la Sala).
En razón de lo expuesto, solicita que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho; que “…a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 588, Parágrafo Primero y Artículo 585 ejsudem, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, así como todos los actos eleccionarios para cualquier cargo de representación estudiantil que actualmente hubieren sido convocados bajo su egida…”; y, finalmente, que se declare la nulidad del Reglamento.
II
INFORME DELA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En primer lugar, señala la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, que “…no existen antecedentes administrativos del caso, pues la recurrente en ningún momento formuló petición alguna [ante la Universidad] sobre los aspectos a que se refiere su acción, que hubiera ameritado (…) la formación de un expediente” (corchetes de la Sala)
Señala que la Ley de Universidades contempla el régimen del cogobierno universitario “…que consiste en permitir a los profesores, estudiantes y egresados el derecho al sufragio en la elección de las autoridades y en dar participación a representantes de dichos sectores en los organismos superiores de dirección de la Universidad.”
Que el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela “…es un acto administrativo de efectos generales que dicta la Universidad en ejercicio de su autonomía para desarrollar la organización electoral (…) contenida en la Ley de Universidades y los procedimientos de elección de las Autoridades y del cogobierno…”.
Indica que “…existe una organización gremial estudiantil que no tiene su fundamento en la Ley de Universidades sino en el derecho de asociación que garantiza la Constitución…”, por cuanto a partir del año 1958 los estudiantes crearon “…unos organismos gremiales como son: la Federación de Centros Universitarios, para toda la Universidad, y los Centros de Estudiantes, uno en cada Escuela de la Universidad…” que constituyen el denominado gobierno estudiantil.
Considera que debe diferenciarse el cogobierno universitario del gobierno estudiantil, por cuanto el primero “…se refiere a la participación de los estudiantes en organismos de Derecho Público, tiene su fundamento en la Ley de Universidades y su desarrollo en el Reglamento de Elecciones Universitarias…”, mientras que el segundo “…se fundamenta en el derecho que tiene toda persona de asociarse con fines lícitos (…) y se rige por unas ‘Normas de las Elecciones del Gobierno Estudiantil’, emanadas de la Federación de Centros Universitarios…”
Expone que, aun cuando generalmente la elección de los miembros de ambos cuerpos de realiza en la misma oportunidad, se trata de dos procesos electorales distintos, pues “…las elecciones del cogobierno universitario deben ser organizadas por la Comisión Electoral de la Universidad, prevista en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Elecciones, mientras que las elecciones para el gobierno estudiantil corren a cargo de una Comisión Electoral Estudiantil, regulada en las Normas de las Elecciones del Gobierno Estudiantil…”.
Aduce que los Consejos Estudiantiles “…no son órganos de la estructura universitaria que estén sujetos a admitir la representación de profesores, egresados y estudiantes, y mucho menos de empleados y obreros. Por lo tanto (…) sus elecciones no se rigen por el Reglamento de Elecciones Universitarias…”.
Señala que “…el Reglamento de Elecciones no define estructuras de la Universidad sino que regula los procesos electorales relativos a la escogencia de los titulares de los órganos de cogobierno preexistentes y, por lo tanto, no puede imputarse a la Universidad ninguna omisión en las previsiones sobre las elecciones que se realizarían en unos organismos de participación de los estudiantes (…) y que además, no han sido creados por quien debe hacerlo…”.
Considera errado invocar los derechos constitucionales a la participación política y a la asociación con fines políticos, por cuanto los Consejos Estudiantiles no constituyen organizaciones con fines políticos “…que puedan postular candidatos en los procesos electorales para elegir titulares de los órganos del Poder Público…”.
Indica que la recurrente no expone los vicios en los que incurre el Reglamento impugnado y que acarrearían su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estima que “…en el supuesto negado de que la Universidad hubiera estado obligada a regular los consejos estudiantiles y a convocar a elecciones en dichos organismos (…), el pedimento de la accionante en ningún momento hubiera podido ser la declaratoria de nulidad absoluta del Reglamento de Elecciones, (…) sino el de solicitar que la Sala ordenara a la Universidad que incluyera en el texto del Reglamento (…) un capítulo sobre los consejos estudiantiles (…), la acción no podría haber sido la de nulidad (…) sino que su contenido sería el de una acción por omisión, o en carencia…”.
Respecto a la solicitud de medida cautelar innominada sostiene que al evidenciarse que “…la acción intentada (…) carece de todo asidero en el ordenamiento jurídico (…), no hay la menor posibilidad de fundamentar un alegato de presunción de buen derecho (…). Tampoco puede la accionante alegar el periculum in mora porque no existe ninguna norma que le genere (…) un derecho subjetivo o un interés legítimo en su favor, toda vez que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación no impone obligación alguna a la Universidad de crear estructuras ni regular procesos electorales con relación a los consejos estudiantiles…”.
Finalmente, solicita que “…se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar por la cual se pretende suspender las elecciones estudiantiles previstas para el 2 de diciembre del corriente año, dado que la existencia o no de los consejos estudiantiles no tiene ninguna incidencia sobre las elecciones convocadas en la fecha indicada…”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia:
En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en fecha 31 de octubre de 2007. De allí que, tratándose de un acto normativo emanado de un órgano universitario, mediante el cual se establecen las reglas aplicables a los procesos comiciales que se lleven a cabo en el seno de la referida Universidad, resulta evidente la naturaleza electoral del reglamento impugnado, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso:
Asumida la competencia para conocer del recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, y en tal sentido observa que el acto impugnado tiene carácter normativo al tratarse del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2007, de manera que es un acto dirigido a un conjunto indeterminado de sujetos, que no se agota con su ejecución en un momento preciso, sino que esta se produce cada vez que se manifieste la situación de hecho por él regulada, por ello será obviado el análisis respecto al cómputo del lapso de caducidad a que alude el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como lo ha declarado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N° 14 del 7 de febrero de 2001 y N° 95 del 10 de agosto de 2011).
Así, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral por no ser contrario a derecho. Así se decide.
De la medida cautelar innominada
Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la ciudadana Claribert Amarilis Mejías Zapata, y a tal efecto se observa:
Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.
A tal efecto, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo establece el artículo 585 del mencionado Código.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “…se decrete Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, así como todos los actos eleccionarios para cualquier cargo de representación estudiantil que actualmente hubieren sido convocados bajo su egida…”, pues, en su opinión, “…[e]stá claro que existe la presunción grave del derecho reclamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia; como claro también ha quedado, la flagrante violación de los derechos constitucionales (…) cuya aplicación en las elecciones universitarias próximas a celebrarse en la Universidad Central de Venezuela podría determinar graves perjuicios de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva…” (corchetes de la Sala).
Al respecto, advierte la Sala que la recurrente alega la presunta violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la asociación con fines políticos, ocasionada por el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela dictado el 31 de octubre de 2007. Dicha transgresión sería causada -en su opinión- por la supuesta omisión del referido Reglamento en prever las normas aplicables a la elección de los miembros de los Consejos Estudiantiles, novedosa figura que consagra el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación, promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009.
Visto lo anterior, considera la Sala Electoral que con tales fundamentos no resulta posible -en esta etapa procesal- determinar la supuesta violación de los derechos invocados por la recurrente en virtud de la “…aplicación [del Reglamento] en las elecciones universitarias próximas a celebrarse en la Universidad Central de Venezuela…” (corchetes de la Sala), cuando la circunstancia denunciada es, precisamente, la inexistencia de regulación en dicho Reglamento respecto a la elección de los integrantes de los Consejos Estudiantiles, antes referidos.
En consecuencia, advierte la Sala que emitir un pronunciamiento respecto a la alegada omisión del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, al no regular el mecanismo de elección de los miembros de los Consejos Estudiantiles, constituiría justamente un pronunciamiento adelantado respecto al fondo del asunto que sólo podría realizarse al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez efectuado el debate procesal.
Ello así, se evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes para el decreto de medidas cautelares, como es la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, resultando por tanto innecesario analizar la configuración del periculum in mora, en consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la ciudadana Claribert Amarilis Mejías Zapata. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana CLARIBERT AMARILIS MEJÍAS ZAPATA, alegando su condición de estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, asistida por la abogada Ilse González, contra el Reglamento de Elecciones Universitarias, aprobado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 31 de octubre de 2007.
2.- ADMITE el recurso contencioso electoral.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
JJNC/
En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 132.
La Secretaria,



UNIVERSIDAD DEL ZULIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONVOCATORIA ELECCIONES DECANALES, PERÍODO 2011-2014, CUYO ACTO DE VOTACIÓN ESTABA FIJADO PARA EL DÍA 7 DE JULIO DE 2011.


SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2011-000022
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano OMAR ALVARADO titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…”, asistido por la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convocó a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.256,..

henryesc@yahoo.es


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Henry Escalante


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