El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, de uso limitado de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevé la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión, era así desde 1946, fecha en la cual comienzan las respectivas autorizaciones para usar y explotar franjas del espectro radioeléctrico para radio emisoras. El estado venezolano, copiando el sistema norteamericano, entregó en manos privadas la explotación y uso del espectro radioeléctrico; estos empresarios
realizaron las inversiones en redes, transmisores, antenas e infraestructura necesaria –gracias a créditos blandos del propio Estado- y con ello controlan la producción de los contenidos de los mensajes difundidos, así como las informaciones, matrices de opinión y hasta ciertos comportamientos de la sociedad.
Se constituye entonces un conglomerado privado monopólico que mantiene hasta nuestros días, un férreo control sobre la detentación de las concesiones y la propiedad de las redes, transmisores, antenas e infraestructura de los medios de comunicación sonoros y audiovisuales. En el modelo comunicacional actual la comunicación se entiende como un commoditty y la competencia está por encima del derecho a estar comunicados de los ciudadanos. A los ojos de la nueva Constitución, la comunicación se entiende como un derecho fundamental, en el cual están garantizados los derechos a la libertad de expresión, información, opinión e intercambio libre de ideas, así como la democratización del uso del espectro radioeléctrico –por ser éste un bien del dominio público-; la desconcentración de la propiedad de los medios de comunicación social –cumpliendo además con acuerdo internacionales- y el surgimiento de una televisión de servicio público.
HISTORICO DE LA CONCESION DE RCTV
(…) el país pierde al tener medios como RCTV, el buen periodismo pierde, la libertad de expresión pierde. Hugo Chávez Frías
En agosto de 1953 aparece en el espectro radioeléctrico el Canal 2, Radio Caracas Televisión, hoy RCTV. Fundada por William H. Phelps, un comerciante estadounidense, quien inauguró la primera tienda por departamentos de Caracas recordada como Almacén Americano e instaló en el piso superior de esa tienda la primera emisora de radio privada de Venezuela: La Broadcasting Caracas Radio –actualmente RCR 750 AM- lo cual tenía como finalidad promover la venta de aparatos de radio que el señor Phelps importaba desde USA. Phelps crea la Corporación Radiofónica de Venezuela –Coraven-, y comienzan las transmisiones del canal 2. La señal del canal 2 ha pasado de padres a hijos, de hijos a nietos y, por si fuera poco, hasta los yernos (casos Marcel Granier y Meter Bottome) y la han explotado desde hace 53 años.
RCTV forma parte del grupo de empresas 1BC. Este grupo posee más del 80% del capital social de RCTV, que dirige Marcel Granier. Los empresarios Peter Bottome y Jaime Nestares forman parte de la sociedad. El Grupo 1BC también es dueño de las siguientes empresas que operan en Venezuela: 92.9 FM (87,6%) Radio Caracas Radio (81,75%) Recordland (100%) Línea Turística Aerotuy (100%). Aquellas empresas en las cuales el Grupo 1BC no posee el 100% de las acciones, están asociados con una razón jurídica extranjera (Coral Sea Inc.) La empresa Coral Pictures, ubicada en Miami, es la comercializadora exclusiva de las producciones del Grupo 1BC a escala internacional.
Fin de la concesión de RCTV, Fundamentos Jurídicos.
QUE ES UNA CONCESION
Es un acto administrativo unilateral mediante el cual el Estado, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, otorga o renueva por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. De qué tipo son las concesiones: de
radiodifusión, concesiones generales y de recursos orbitales y porciones del espectro radioeléctrico asociadas. Así lo establece el Decreto 1.094 de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en gaceta Oficial N° 37.085, artículo 2° cardinal 2 y 29 respectivamente.
Alega el representante de RCTV, con base a lo establecido en el artículo 210 de la LOTEL que “La CONATEL establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registro establecidos en la Ley. Mientras esto ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. La transformación de títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes…”
Ahora bien, la propia Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 204 prevé que “se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 4, establece que “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.”
La legislación venezolana en esta materia de telecomunicaciones, específicamente en el régimen de concesión y habilitación para uso y explotación de porciones del espectro radioeléctrico y redes de telecomunicaciones, no hace diferencia entre una primera solicitud de otorgamiento y otra; es más, el Reglamento de la LOTEL, establece que “la renovación de las concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico o de las habilitaciones administrativas otorgadas de conformidad con la LOTEL, seguirá el procedimiento siguiente: Las concesiones de uso otorgadas por CONATEL o el MINFRA podrán ser renovadas mediante solicitud introducida por el titular por con lo menos noventa días continuos de anticipación al vencimiento de la misma so pena de requerirse la iniciación de un procedimiento para la obtención de una nueva concesión. A los fines de la renovación se tendrá en cuenta el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión respectiva…” Por ello vigente aún la concesión hasta el 27 de mayo de 2007, el día 27 de febrero de 2.007 el prestador RCTV debió solicitar su renovación cosa que no sucedió.
En la legislación patria, el otorgamiento de una concesión no da ningún derecho de preferencia a la renovación, más allá del derecho de preferencia que debe existir si dentro de la racionalidad del Estado, éste decide entregar o no determinada frecuencia para que sea usada de la misma manera y valorar a demás –según lo establece el propio reglamento citado- si el concesionario cumplió cabalmente con las obligaciones derivadas de la concesión respectiva.
Sumados estos argumentos tenemos que; existen suficientes argumentos constitucionales y legales; incluso tratados y acuerdos internacionales que respaldan la decisión que el Estado venezolano asumió al no renovar la concesión del uso de la señal del canal 2.
Decisión presidencial de no renovar concesión
En fecha 28/12/06. El presidente Hugo Chávez Frías anunció la decisión de no renovar la licencia de uso del espectro radioeléctrico a la empresa privada de comunicación RCTV, para continuar operando como televisora en territorio nacional; con estas palabras: “No habrá nueva concesión para ese canal golpista que se llamó Radio Caracas Televisión. Venezuela se respeta”. Enfatizó que en Venezuela no se tolerará ningún medio de comunicación que esté al servicio del golpismo, contra el pueblo, la nación, la independencia nacional y la dignidad de la República.
Luego, durante su intervención en un programa de TV indicó que "Es una atribución del Estado renovar o no una concesión a una empresa y tiene que ver con muchos factores como el ético. No comparto las opiniones del cardenal (Jorge) Urosa, que debe haber sido sorprendido en su buena fe, y que dice que Venezuela pierde con esta decisión; pero el país pierde al tener medios como RCTV, el buen periodismo pierde, la libertad de expresión pierde. Ahí está el expediente, no pasa la prueba para recibir de nuevo la concesión de un Estado serio, responsable y comprometido con el respeto, la dignidad y las libertades del pueblo. No es revocable esa decisión".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Art. 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Establece además la carta magna en el artículo 108: Los medios de comunicación públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática con el fin de permitir el acceso universal a la información.
Quizás el más importante de los fundamentos Constitucionales es el establecido en el artículo 113; que establece: “No se permitirán los monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de las voluntades de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas adquiriera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios con independencia de tal posición de dominio, así como se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicado el estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y del aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.” Uno de los principales argumentos para desconcentrar la propiedad y control de los medios de comunicación debido. Dejando este mismo artículo claro que “El Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público”. Igualmente el artículo 156 define que; Es de la competencia del Poder Público Nacional, cardinal 28 que el régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
Bajo esta óptica la obligación del Estado venezolano, constituido como un estado democrático y social de derecho y de justicia y frente a la realidad de la altísima concentración de la propiedad de los medios de comunicación en muy pocas manos, -a lo sumo cinco familias-; no sólo tiene el derecho, el deber y la obligación de adoptar medidas que desconcentren la propiedad de los medios de comunicación, por ello la decisión soberana del Estado está fundamentada en el cumplimiento de los principios constitucionales.
Los Tratados Internacionales establecen además a este respecto,-específicamente la OEA en la Convención de Ginebra en el año 2.000- ; que “la concentración monopólica de la propiedad de los medios de comunicación atenta contra la democracia”, ello se encuentra en plena sintonía con la obligación del Estado de desconcentrar la propiedad de los medios, -además por razones de seguridad de Estado-, entendiendo la comunicación como un derecho fundamental.
Reconoce la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que cada Estado miembro tiene el derecho de reglamentar sus telecomunicaciones teniendo en cuenta su importancia para la salvaguarda de la paz y el desarrollo económico y social de los Estados; así mismo reconoce que el uso del espectro radioeléctrico forma parte de la soberanía de los Estados, no es un bien gobernado por una entelequia no existente, ni es un bien gobernado por la ONU o por la UIT, sino más bien, es una atribución de los Estados su regulación, control, uso y explotación.
El Estado está actuando en este caso ante una exigencia de un mandato constitucional y bajo el abrigo de los Tratados Internacionales, dichos mandatos constitucionales fueron el acuerdo social que se plasmó en la Constitución del 99, para garantizarle a los ciudadanos una televisión de servicio público, garantizando el acceso de los ciudadanos en la generación de contenidos y como una herramienta para garantizar la pluralidad, la diversidad y la participación ciudadana, y buscando con ello la ruptura del esquema actual medio-mensaje, pues quien controla el medio controla el
mensaje.
Así mismo, la competencia que tiene el Estado venezolano a través de la Constitución, la ejerce hoy, a través del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática. En el decreto de creación, artículo 31, cardinal 1, se establece que: es competencia de este Ministerio regular, formular, dirigir, orientar, planificar, formular, coordinar, orientar, supervisar y evaluar políticas, estrategias y lineamientos del sector
telecomunicaciones; en el cardinal 3, se establece que tiene la rectoría de las políticas públicas en materia de administración, regulación, coordinación y control de los espectros radioeléctricos; y en el cardinal 5, está facultado para otorgar, revocar, renovar y suspender la habilitación administrativa y concesiones en materia de radiodifusión sonora y televisión abierta y comunitaria.
Régimen Legal para uso y explotación del espectro radioeléctrico.
Antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la actividad de las telecomunicaciones específicamente la televisión y la radio fue regida mediante un marco regulatorio consistente en Decretos, Resoluciones y Reglamentos dictados a la sombra de distintos gobiernos. Entre ellos podemos citar; Decreto 2.427 de fecha 1º de febrero de 1984; Resolución 703, del 06 de marzo de 1969; Decreto 1.200 de fecha 11 de septiembre de 1.981, Decreto 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, Reglamento sobre la operación de las estaciones de radiodifusión sonora dictado mediante Decreto 2.771 de fecha 21 de enero de 1.993, decreto 996 del 19 de marzo del 81, Decreto 849 del 21 de noviembre de 1.980, Reglamento parcial sobre transmisiones de televisión publicado según Decreto Nº 2625 del 5 de noviembre de 1992 y el Decreto 525 de fecha 12 de Enero de 1.959, cuyas disposiciones previstas en materia de contenidos de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones quedaron vigentes a la luz de la promulgación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en el año 2.000, siempre que no contradijeran los principios constitucionales ya vigentes.
Ahora bien, quedó establecido en la LOTEL, que, una vez dictada la ley que regulara el contenido de las transmisiones y comunicaciones difundidas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, -conocida hoy como Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, promulgada en el año 2.004- éstas disposiciones quedaban derogadas.
En el mismo orden de ideas, antes de la promulgación de la LOTEL en el año 2.000 y su respectivo reglamento; el régimen de concesiones y habilitaciones en Venezuela era regido por distintas normas, entre ellas el Reglamento sobre concesiones para televisoras radiodifusoras, de fecha 27 de mayo de 1.987, dictado mediante Decreto Nº 1577, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.726 dictado por el entonces Presidente de la República Jaime Lusinchi, paralelamente a ello en la misma fecha se publica la Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la época, referente al tiempo de duración de las concesiones de las estaciones de radiodifusión sonora, dictado por el entonces Ministro Juan Pedro del Moral.
En el momento mismo de la promulgación de dicha ley, la Cámara de Radio y de Televisión venezolanas solicitaron al gobierno nacional, que estas normas fueran respetadas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Debido a ello y al consenso reinante en esta materia, el poder legislativo nacional decide respetar esta solicitud. Por ello el artículo 210 de la LOTEL prevé lo siguiente: “La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registro establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la mencionada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecen el pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos”.
En el caso de la transformación de títulos establecida en la LOTEL, se acordó respetar el objeto, cobertura y lapso de vigencia de las concesiones existentes para el momento, en el caso de RCTV su concesión se vence el 27 de mayo de 2.007, fecha ésta contada a partir del día en la cual se dictó el Decreto y el Reglamento sobre concesiones para televisoras y radiodifusoras, es decir, el 27 de mayo de 1987, pues en el mismo, se establece que el tiempo de las concesiones para explotación de televisoras y radiodifusoras se otorgará por veinte años. Queda claro entonces que las concesiones otorgadas antes del año 2.000 se rigen por el Decreto del 27 de mayo de 1.987 -20 años- y aquellas que sean otorgadas luego de la promulgación de la LOTEL en el año 2000, se otorgarán hasta por 25 años y el Estado por órgano de CONATEL ha decidido de manera discrecional – facultad ésta establecida en la Constitución y las Leyes-, que el tiempo para ser otorgadas es de cinco (5) años.
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que: Artículo 3: El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Mientras el artículo 5 plantea que: El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se considera una actividad de interés general para cuyo ejercicio se requerirá la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria en los casos que así lo establece la ley…
En los artículos 76 y 77 de la LOTEL, prevé que para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente otorgado por la CONATEL…, y la CONATEL en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de los concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo a la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios. o La vigencia de la concesión de RCTV está determinada en la Gaceta Oficial N° 33.726, del 27-05-1987, cuyo artículo primero dice que "las concesiones para el establecimiento y explotaciones de estaciones televisoras y radiodifusoras se otorgarán por 20 años", mientras el Art. 4 establece que "las concesiones que se hayan otorgado antes de la fecha de vigencia del presente decreto se considerarán válidas por el término establecido en el artículo 1", es decir, por 20 años. o Marcel Granier, indica que la concesión para operar en el espectro radioeléctrico fue renovada en 2001, constituyen "una mentira total, porque durante ese año, el Estado realizó un censo para conocer el real número de operadores de telecomunicaciones existente en el país. Ese censo no fue vinculante, por lo tanto, amén de que la legislación venezolana no establece expresamente la renovación automática de la concesión.
o No es lo mismo, revocatoria de concesión con extinción de concesión. Lo que está planteado es la no renovación de una concesión que se extingue jurídicamente y que por el derecho inalienable de cualquier Estado es a éste a quien le corresponde renovarla o no.
Asumiendo a su vez que estas obligaciones plasmadas en la Constitución del año 1999, una vez se dicta el nuevo Contrato Social que nos rige como pueblo; por lo tanto y en función del interés general y común –razón de ser del Estado social de derecho y de justicia que propugnamos-, el Estado decide discrecionalmente y no renueva; contribuyendo así a la democratización en el uso de un bien de dominio público y en la desconcentración de la propiedad de los medios, garantizando de esta forma el régimen democrático, incorporando nuevas voces, actores, ideas, informaciones y opiniones; y garantizando así la pluralidad y diversidad política, religiosa, ideológica, cultural, educativa y social, fines supremos del estado social de derecho y de justicia.