El Acidito

TSJ: Debe registrarse Sindicato aún con directivo inhabilitado

La Sala Constitucional del TSJ, estableció en sentencia vinculante de la presente semana que, en el caso de la exclusión de la junta directiva provisional de aquellas personas que hayan sido inhabilitadas por no rendir cuenta de los fondos sindicales, se procederá al registro con el resto de los integrantes de la junta directiva, sin perjuicio de las facultades del funcionario de la administración del trabajo de orientar a la organización en la forma de subsanar las deficiencias que pudiera tener la solicitud, mediante la continuación del trámite con el resto de los integrantes de la junta provisional presentada o dando la oportunidad para incluir una nueva persona en sustitución del inhabilitado para la reelección. Situación que protege a la clase trabajadora porque por la inhabilitación de una persona no debe pagar toda la institución u organización, al no poder registrar el sindicato que los ampare ante cualquier controversia laboral.

De igual forma tenemos que el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lottt) establece: "Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: …2.- Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo. 3.- Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo…". En este sentido, la misma sentencia establece que el incumplimiento de las finalidades establecidas en esos numerales, del artículo 367, no conlleva la abstención de la inscripción de una organización sindical en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales ni a la disolución de ésta.

Criterio que aplaudimos porque no se debe obligar a un sindicato a cumplir funciones que no dependen directamente de él, sino de los patronos y representantes del gobierno, debiendo ser los trabajadores, a través de sus distintas organizaciones los contralores sociales, como es el caso de los Consejos Productivos de Trabajadores (CPT); tal criterio fue establecido por la Sala tras interpretar el sentido y alcance del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y realizar la interpretación constitucionalizante de los artículos 387, numerales 1 y 7, y 426, numeral 5, de la Lott.



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Reinaldo Silva


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