La recién promulgada Ley Especial de Refugios Dignos para Albergar y Proteger a la Población, en Casos de Emergencias o Desastres, segundo Decreto Ley promulgado en el marco de la Ley Habilitante, es de gran importancia para nuestro Proceso Revolucionario, por cuanto constituye un valiosísimo avance en materia de Derechos Humanos, es la materialización de la garantía constitucional del derecho a la vida, para quienes en algún momento se encuentren en situación de vulnerabilidad, afectados por un desastre o en medio de una emergencia. Es desarrollo del artículo 43 constitucional que establece “El Derecho a la vida es inviolable…”.
Hasta antes de la promulgación de esta Ley, solo contábamos con las penas aplicables a quienes le quitan la vida a alguien, pero ninguna norma se había elaborado para evitar que las personas pierdan la vida; de tal modo que con esta ley se concreta, parcialmente la garantía del Derecho a la Vida, lo cual conlleva también en este caso, la satisfacción del derecho a la alimentación y el derecho a la recreación; contábamos sólo con una sanción aplicable después de la muerte, y lo único que existe para evitar que se vulnere la garantía del derecho a la vida, es el temor a una sanción, aplicable también, con posterioridad a la muerte.
Esta Ley representa un claro ejercicio de gobierno responsable, generando acciones para materializar la justicia social, saldando una deuda de la cuarta, respecto de la cual ya estaba en mora la quinta, por más de once años.
Esta Ley proteccionista, fue concebida para la Prevención, principio elemental en la construcción del socialismo, que se opone a la represión, principio elemental del capitalismo. Art. 2
Es una ley de carácter universal, ya que fue pensada para proteger a todas las personas que se vean comprometidas en una situación de emergencia o desastre, sin discriminación de algún tipo. Art. 1
Además de garantizar el derecho a la vida de grupos vulnerables, que se encuentren en riesgo o hayan perdido su vivienda y sus enseres, asegura sus derechos humanos fundamentales, al comprometer en la satisfacción de las necesidades de las personas en situación de refugio, a todo el Ejecutivo Nacional, art.5, a las personas jurídicas de carácter público y privado, art.10, y responsabiliza directamente a los Ministerios con competencia en: alimentación; salud; comunas y protección social; defensa; educación; cultura, deporte y recreación; comercio; vivienda y hábitat e interior y justicia, que es el órgano rector.
Los refugios cuya construcción prevé la Ley, no son refugios tradicionales, protegen a quienes pierden su vivienda hasta tanto el Ejecutivo Nacional les haga entrega de viviendas dignas; y a quienes se encuentran en riesgo de perderla, a criterio de la Dirección de Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, mientras dure el riesgo; y estos últimos abandonarían el refugio una vez que cesa el riesgo en cuestión, es decir, cuando puedan regresar en forma segura a sus hogares. Art 2 y 7, convirtiéndose dichos refugios en espacios para la realización de asambleas, encuentros, congresos, celebraciones, foros, conferencias, talleres, exposiciones y otras actividades educativas, culturales y recreativas.
Nosotros quienes desde el FNAB, cuestionamos el régimen de sanciones que tradicionalmente se prevén en los instrumentos jurídicos revolucionarios, pues creemos que en revolución debe privar un régimen de prevención por encima del régimen de sanción; en este caso observamos que ciertamente en la norma bajo análisis, no se prevé actividades que garanticen la formación ciudadana, como tampoco se prevé las sanciones aplicables a quienes incumplan los deberes que dicha norma impone a los sujetos de refugio; Art. 34, lo cual no puede ser materia de reglamento ni de las normas de convivencia, toda vez que el tema relativo al régimen de sanciones, es de estricta reserva legal.
Es de resaltar también, el sistema de corresponsabilidad establecido entre los órganos y entes del Estado y los beneficiarios de refugios, el cual permite que dichos beneficiarios asuman su compromiso con la participación como derecho y como deber; pues ellos serán los administradores, bajo la égida de los órganos y entes del Estado, comprometidos. Art. 12
Finalmente, consideramos, que la mejor garantía del derecho a la vida, es el convencimiento de todas y todos que la vida es un valor; y ese convencimiento se adquiere con la práctica diaria de valores y principios de convivencia humana, lo cual jamás se logrará por Ley ni por Decreto; se requiere pues activar una agresiva campaña institucional educativa, acompañada con talleres de formación, en los refugios, en las instituciones, mejor dicho, en todo espacio donde haya alguna manifestación de vida humana.
Vicepresidenta del FNAB