El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en resumidas cuentas establecen que “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”; “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Estableciendo jurisprudencialmente nuestro máximo Tribunal de la República que todo trabajador contratado al servicio de la Administración Pública se regirá por lo establecido en la Ley del Trabajo y no estarán amparados por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto cualquier controversia suscitada en relación al vínculo laboral (Contrato a tiempo indeterminado) celebrado entre ambas partes, debía ser resuelto ante la Inspectoría del Trabajo, por mandato del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se establece como criterio que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución, serán considerados válidos y por lo tanto los funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente.
El funcionario que, una vez entrada en vigencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba, quedando excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
En mi condición de Abogado no me queda otra que sujetarme a lo que establece nuestra legislación y la jurisprudencia patria, pero considero no existe igualdad entre los trabajadores que realizan la misma función dentro de la administración, con los mismos deberes y las mismas responsabilidades, por lo que en la actual normativa legal y en la Reforma de la Ley del Trabajo que se promulgará el próximo mes de mayo se debe considerar esta situación, porque la otra salida sería obligar a los distintos entes de la administración pública a eliminar la aberrada figura de “Contratado a tiempo indeterminado” que se utiliza actualmente, consciente de que una medida de este tipo dejaría sin trabajo a más de la mitad de los trabajadores de la administración pública, considero más viable la reforma de las leyes para regularizar una situación antijurídica que estamos viviendo con los trabajadores contratados, donde con fines políticos en muchos casos, se siguen contratando personas incluso por muchísimos años. Resulta que legalmente sería justo despedir a una mujer embarazada con contratos sucesivos de más de quince años de servicio; algo horrorosos e inconstitucional desde mi perspectiva.
Así mismo la jurisprudencia hace énfasis en la estabilidad, pero algunos tribunales no la acatan por la interpretación que cada uno de ellos hace sobre cada caso en particular.
Email: reinaldosilva119@hotmail.com