“El Acidito”

¿La conciliación judicial es cosa juzgada?

Nos llama mucho la atención que Abogados con “mucha capacidad, amplia experiencia, que ocupan altas posiciones académicas, que se la dan de sabelotodo y sobre todo con mucha ética” no conocen en qué consiste la Conciliación acordada en presencia de un Juez y homologada por este.

El acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Para el efecto se basa en la demanda y en la contestación, buscando analizar los puntos controvertidos para poder arribar a una fórmula conciliatoria. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 257, establece que el juez puede llamar a las partes para actos de conciliación en cualquier estado del proceso. El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio y no violente normas de orden público.

En la audiencia de conciliación, presentes las partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación. Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se levantará un acta por medio de la cual se deja constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

Por otra parte, aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso; si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas con la conciliación.

El artículo 258 de la Constitución establece “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su exposición de Motivos establece: “Audiencia Preliminar ...la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos”.

En el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil podemos apreciar los efectos de la conciliación, cuando se establece que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; es decir, la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada. Como dijera el famoso detective Sherlock Holmes: “Elemental mi querido Watson”.

Email: reinaldosilva119@hotmail.com


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Reinaldo Silva


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