En fecha 30 de abril del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula el artículo23.18 y todo el capítulo IV (artículos del 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Los referidos artículos se refieren al Recurso Especial de Juricidad, indicando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que trasgredan el ordenamiento jurídico; además que el recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
A estos efectos, los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la revisión de sentencias es una competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por ello según el criterio apoyado por la Sala Constitucional, el tratar de asimilar el recurso de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a una solicitud de revisión, por parte de la Sala Político Administrativa, violaría las competencias que constitucionalmente le han sido atribuidas a la Sala Constitucional.
Según los Abogados representantes de la Asamblea Nacional, la intención del legislador no fue instaurar una tercera instancia sino un medio de impugnación porque el petitorio es precisamente la anulación de una sentencia de segunda instancia, de esta manera, el Recurso Especial de Juridicidad constituye un recurso extraordinario y supremo, circunscrito a resolver cuestiones de derecho, sin juzgar en los términos en que se hizo en la primera o segunda instancia. También señalan que mediante el Recurso Especial de Juridicidad se conocen cuestiones de derecho, no cuestiones de hecho, se ataca la sentencia de segunda instancia por razones jurídicas, no por razones fácticas.
Por su parte la representación de la Procuraduría General de la Republica manifiesta que, al consagrar la Constitución en su artículo 259, que el juez contencioso administrativo podrá disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, otorga una serie de potestades discrecionales que le permiten, dentro de los límites establecidos, realizar lo conducente para garantizar la realización de la justicia de forma efectiva y material.
Interesante las posiciones de la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la Republica, bien fundamentadas y soportadas jurídicamente, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia falló en contra de esa posición, fallo que comparto, porque aplicando el recurso especial de juricidad caeríamos en procesos judiciales interminables que afectaría en definitiva es a la partes en conflicto; y las sentencias se harían inejecutables.
Además, en la presente decisión se aprecia la separación de poderes existentes en la Republica; por un lado la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la Republica, en contra de cuya posición falló la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo observar que cada poder defiende legítimamente su posición y con argumentos para mí validos.