Pareciera que algunos jueces no se actualizan en las reformas legales, sino que se acostumbran a sentenciar casos típicos en base a un mismo pronunciamiento año atrás año.
Tal es el caso que vemos sentencias recientes dictadas por tribunales superiores, donde la Sala Constitucional cuestiona y revoca las mismas por no estar acordes con el ordenamiento jurídico vigente.
Tal es el caso, donde la Sala Constitucional ratifica en sentencia del 18 de junio de 2015 (en conocimiento de un recurso de amparo), que la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
Fundamenta su regaño por decirlo de manera coloquial, a los tribunales de primera instancia y superiores, en que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las actas, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 de la referida Ley, tales como: Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho; identificación completa de los hijos; manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho; indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho; la firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigo; entre otros requisitos.
Finalmente se establece que, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles tienen pleno valor probatorio.
De acuerdo con la mencionada ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas; por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley.