En mi artículo del miércoles 20 de enero de 2016, titulado: "Emergencia busca orden y estabilidad económica"; nos referimos a la legalidad de dicho Decreto. Este 11 de febrero, la decisión de la Sala Constitucional del TSJ nos ha dado la razón y ha traído a colación algunos pronunciamientos dignos de señalar, para los que dicen que tal decisión es una aberración del TSJ e incluso que hay que estudiar de nuevo Derecho; en este sentido si creo que deben, muchos, estudiar de nuevo el Derecho porque durante sus estudios la mente quedo encajonada en que "dos más dos son cuatro", olvidando que el Derecho es simple lógica y donde lo que se busca por encima de todo, dentro del marco jurídico, es la Justicia.
Es importante señalar que el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece "El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto". A los Diputados de la Asamblea Nacional se les escapo este "pequeño detalle", y por allí ya estaban "trasquilados".
Según el 236.7 Constitucional son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República "…Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución…"; pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos.
Sobre el control político, Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748, propuso que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y judicial), el objetivo de ese sistema es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que efectúe lo que luego se denominará un control político; que, en el contexto del actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de Supremacía Constitucional
Es importante también, traer a colación al Ultra Derechista, pero experto en Materia Constitucional, Allan Brewer Carias, quien en su trabajo "Las Potestades Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo", en cuanto al control del TSJ, señaló: "De acuerdo con el artículo 336.6 de la Constitución, compete a la Sala Constitucional revisar en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República". Avalando con esto la facultad de la Sala.
La Sala Constitucional hace referencia que el artículo 33 de la Ley Orgánica de estados de excepción, puede considerarse como inconstitucional, pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes de revisión, no autorizada en la Constitución.
La revisión, aún de oficio, del decreto de estado de excepción puede realizarse por la Sala Constitucional, independientemente de que la Asamblea Nacional haya negado su aprobación (Brewer Carias, Allan; en el trabajo indicado anteriormente).