La Sala Civil ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Por múltiples casos que ha recibido la Sala Social, ha reexaminado lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u "Onus Probandi" de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La Sala de Casación Civil del TSJ, establece una nueva y revolucionaria concepción en torno a la regla legal de la carga de la prueba, rompiendo el paradigma de los viejos esquemas que establecen en cabeza de "quien tenga la carga legalmente determinada", y asumiendo "aquél que se encuentre en mejores condiciones", siendo ésta de carácter excepcional.
El presente criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.
Dentro de éste cambio paradigmático, el "Derecho y la Carga de Probar" se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, aún con normas adjetivas en plena vigencia, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: "estado de sitio" de los Derechos Fundamentales.
Toda reflexión se circunscribe al artículo 2 Constitucional, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente "instrumental", para conseguir el fin: "La Justicia", enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
Incorporando así, el "sistema de la colaboración de la prueba", vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), o sea, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la "Colaboración y Solidarismo Probatorio", que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. Email: reinaldosilva119@gmail.com; Twitter: @ReinaldoAcidito