Muchos ciudadanos tienen que ejercer recursos de apelación ante instancias superiores porque sus argumentos o pruebas no han sido tomadas en consideración durante el juicio, incluso dándose cuenta el Juez, pero luego de dictada la sentencia no puede hacer nada, porque para ello los ciudadanos afectados deben ejercer el recurso de apelación correspondiente establecido en nuestra legislación, generando aparte de un gran dolor de cabeza, la erogación de cuantiosos recursos con los que muchas veces no cuentan los ciudadanos, así como posibles daños irreparables ocasionados a la parte perdedora, amén del tiempo y recursos que debe dedicar el Estado a la atención de la continuidad de estas causas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-11-2020, ratificó el criterio según el cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución, tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo; aplicando la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
La Sala Civil, en su análisis, hizo mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales. De igual forma se trajo a colación decisión de la Sala Constitucional, de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos: "…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014. Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial."
Esta sentencia le permite a la administración pública, por analogía, hacer énfasis en el principio de la autotutela administrativa, que cuenta con diversas potestades que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que le permite a la Administración, organizar y corregir dichas actuaciones administrativas, de las cuales se desprenden los principios de convalidación, revocación, anulación y corrección; teniendo que el Principio de Revocación, es la potestad más importante que tiene la autotutela ya que extingue los actos administrativos en vía administrativa; en el artículo 82 de la LOPA, establece como norma que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento; en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó en acto, sea por el superior jerárquico siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y derecho para un particular.
Con el principio de la aututela establecido en la LOPA y esta sentencia de la Sala Civil, se tendrá mayor soporte, y podrá la administración pública resolver situaciones complejas que se hayan vista obstaculizadas por errores u omisiones de sus funcionarios; así como la supresión de juicios por apelaciones innecesarias.