Si acudimos a los diccionarios jurídicos, tenemos que: "Homologar es aprobar o legitimar por un poder judicial o administrativo ciertas acciones, con el propósito de hacer los efectos jurídicos que son propios. Ratifica o confirma un acuerdo celebrado entre las partes"; otra definición señala: "Homologación: Procedimiento por el cual aprueban los tribunales un acto y le otorgan fuerza ejecutoria. Expresión muy usual en derecho procesal refiriéndose a la confirmación por el juez de ciertos actos y convenios de las partes".
En reciente sentencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por un Instituto, conjuntamente con amparo cautelar, lo admitió, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, así como también declaró la suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones para designar las nuevas autoridades de ese Instituto, cuyo nombre preferimos omitir porque nuestro análisis va enfocado estrictamente al fondo de la decisión judicial.
El demandante o actor, solicita se anulen todos los actos dictados desde la convocatoria a la elección de los Miembros de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora, y que en la sentencia definitiva que haya de recaer, se ordene a la Junta Directiva que ejerza funciones, proceda a convocar a la Asamblea de Miembros, a celebrarse dentro del término de veinte (20) días hábiles, cuyo punto único a tratar debe ser el de dictar el Reglamento Electoral para la Designación de la Junta Directiva y de la Junta Calificadora.
Por su parte, la parte demandada, solicita se declare la improcedencia del amparo cautelar, así como la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, "o en su defecto" sin lugar.
Pero, en fecha 15 de febrero de 2022, comparecen las partes del proceso y manifiestan que han llegado al acuerdo de desistir del Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional, así como de cualquier otra acción legal en contra del Instituto y sus directivos, pues se tendrá por cumplido su único objetivo, que es la realización de elecciones y la preservación de la legalidad del Instituto; a su vez señalan que la junta directiva del Instituto, de conformidad a su Reglamento, a las Normas Constitucionales y a los Principios propios, inherentes a la naturaleza del Derecho Electoral que rigen universalmente, fijará el calendario electoral, proceso de postulación de personas o planchas para el ejercicio de los cargos de la Junta Directiva y la Junta Calificadora y convocará a una Asamblea Extraordinaria para la elección de los cargos de las respectivas Juntas, una vez homologado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Acuerdo.
Otro punto de interés de resaltar en el presente caso, es que el Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala, señala que "… con vista en la diligencia estampada por la parte recurrente en fecha 15 del mismo mes y año, a través de la cual procedió a desistir del presente procedimiento, afirma que ese órgano verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de la remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estima que la Sala debe proceder a la homologación del desistimiento, lo cual expresamente solicita".
La Sala Electoral, por su parte, plantea: "Con el ánimo de contextualizar en el ámbito del ordenamiento jurídico procesal el contenido del denominado por las partes como un acuerdo, debe esta Sala señalar que existen en el ordenamiento jurídico venezolano las figuras de la transacción y la conciliación. Igualmente, se tienen como formas de dar término a las controversias judiciales sin que se emita la sentencia de fondo del juicio, el desistimiento y el convenimiento por parte del demandado. Por lo tanto, se observa que en el elenco de figuras de autocomposición procesal contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso electoral por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del TSJ, lo planteado por las partes en su acuerdo se asimilaría a la figura procesal de la transacción, en tanto que contrato en el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, dentro o fuera de un proceso judicial, con el objetivo de poner fin a una controversia".
Termina reiterando y decidiendo la Sala Electoral, que mal puede colocarse la realización del procedimiento electoral como parte de un acuerdo transaccional, ni aún invocando la buena marcha institucional del instituto, tanto más si se considera que el recurrente está en capacidad de realizar un desistimiento puro y simple con apego a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, consiguiendo con ello el mismo efecto de autocomposición procesal, todo lo cual conduce a la conclusión de que tal acuerdo está viciado de nulidad y debe ser declarado nulo.
Finaliza la Sala Electoral, señalando en su decisión de fecha 25-05-2022: "A mayor abundamiento, cabe realizar el ejercicio en torno a las consecuencias que acarrearía el dar curso a la inviable solicitud de homologación en tales términos. Por una parte, ante el evento del incumplimiento del acuerdo por parte del recurrente (si desiste solamente del procedimiento) incoando una nueva impugnación, surgiría la insólita hipótesis que daría a la Junta Directiva (contraparte) la posibilidad de reclamar judicialmente el cumplimiento por parte del recurrente, habiendo cumplido ya con una obligación reglamentaria (organizar el proceso electoral) que como quedó dicho supra no tiene el carácter de disponibilidad. Igualmente, si quien incumpliera el acuerdo fuera la recurrida, el recurrente se vería en la situación no menos insólita de reclamar el cumplimiento, es decir, la realización del proceso electoral".
Decisión ésta muy interesante de la Sala Electoral del TSJ, que deja bien claro una situación donde no opera la "Homologación entre las partes".